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STL10050-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94039 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10050-2021 Radicado n.° 94039 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de COOMEVA EPS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujo que la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia promovió demanda por responsabilidad civil contractual en su contra, para obtener el pago de unos servicios médicos, trámite que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 21 de octubre de 2019 ordenó el pago de $28.108.030 «como saldo insoluto del capital» y los intereses moratorios.

Refirió que ambas partes apelaron la decisión y por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de precisar que «con corte al 30 de noviembre de 2020, el saldo de capital adeudado (…) asciende a $508’710.987, y (…) el valor de los intereses moratorios corresponde a $815’418.277, para un total de $1.324’129.264», toda vez que los pagos parciales que la demandada hizo debieron imputarse primero a intereses y luego a capital, según el artículo 1653 del Código Civil.

Manifestó que tal decisión no se envió a su correo electrónico y la conoció solo hasta el 12 de febrero de 2021 con la emisión del auto de obedézcase y cúmplase que el a quo emitió y, por tal razón, no interpuso recurso extraordinario de casación. Afirmó que el juez plural convocado vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) aplicó la regulación propia del proceso ejecutivo, pese a ser uno declarativo, (ii) «no fue congruente con lo pedido» porque en la demanda se solicitó el pago de una indemnización por lucro cesante, sin embargo, profirió una condena denominada «saldo insoluto del capital», y (iii) no apreció que pagó la suma de «$803’315.690» y que las facturas estaban prescritas.

Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se deje sin efecto jurídico la decisión de 9 de diciembre de 2020. En su lugar, solicita que se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 22 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 23 de junio de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y señaló que la tutela incumple el requisito de inmediatez, dado que la decisión en controversia se notificó mediante estado de 10 de diciembre de 2020 y el instrumento de resguardo constitucional se propuso más de seis meses después. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de sus actuaciones e informó que el 18 de junio de 2021 libró mandamiento de pago respectivo.

La accionante presentó un escrito adicional en el que afirmó que cumple con el requisito de subsidiariedad porque no cuenta con otros mecanismos frente al fallo cuestionado. Además, este afecta dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada mediante fallo de 30 de junio de 2021, al considerar que la accionante incumplió el requisito de inmediatez, pues excedió el término de 6 meses para interponer la tutela desde que se notificó de la sentencia con estado electrónico de 10 de diciembre de 2020.

IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, precisó que cumplió con el requisito de inmediatez, pues el término de ejecutoria de la sentencia en cuestión terminó el 18 de diciembre de 2020, por lo que a partir del 21 de ese mes debía contarse el término de 6 meses para presentar la tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo constitucional para que se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali modificó la condena que el a quo impuso en su contra.

No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión que cuestiona -9 de diciembre de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional -22 de junio de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, si bien la accionante refiere que la presentó en término debido a que el plazo de 6 meses debe contabilizarse a partir del 21 de diciembre de 2020, lo cierto es que analizadas las documentales aportadas se aprecia que el fallo se notificó en estado de 10 de diciembre de 2020 y cobró ejecutoria el 15 de ese mismo mes y año, de modo que tenía hasta el 15 de junio de 2021 para interponer la solicitud de amparo constitucional, sin embargo, lo hizo el 22 de junio de 2021.

Y es que si en gracia de discusión se contabilizara aquel plazo a partir de la fecha que feneció el término para interponer el recurso extraordinario de casación -18 de diciembre de 2020-, no cambiaría la decisión porque igualmente supera dicho término. Además, es preciso indicar que la sentencia no podía cobrar ejecutoria el 21 de diciembre 2020, toda vez que para aquella calenda la jurisdicción ordinaria civil estaba en vacancia judicial.

De igual modo, es oportuno señalar que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que el amparo invocado se declarará improcedente. Por otra parte, nótese que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que tenía el interés económico para ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, incuria que no puede aspirar a que se corrija en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que debieron agotarse ante los jueces naturales.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10050 - 2021 Radica do n.° 94039 Acta 2 8 Bogotá, D. C., veinti ocho ( 2 8 ) de ju l io de dos mil vein tiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que el representante legal de COOMEVA EPS S.A. interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derecho s fundamental es de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10050-2021 Radicado n.° 94039 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que el representante legal de COOMEVA EPS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.