CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1005-2014 Radicación n° 35032 Acta Extraordinaria n°. 8 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ÁLVARO GONZÁLEZ VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, que instauró en su contra BBVA Colombia S.A. Como sustento de su afirmación, manifestó que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 27 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de prescripción y por consiguiente negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la parte vencida fue revocada por el Tribunal accionado el 30 de agosto de igual año, quien declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y el sindicato –SINTRABBVA y en su lugar autorizó a BBVA Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., para despedir al accionante por encontrarse debidamente probada una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
Reprocha el accionante la decisión proferida por el Tribunal accionado, la cual considera se le están vulnerando los derechos fundamentales de asociación, de fuero sindical y al debido proceso, ante la errada interpretación del artículo 118A «al darle prevalencia y validez absoluta al procedimiento disciplinario y administrativo para trabajadores con fuero sindical, creado de manera unilateral por la empresa y que por tanto no hace parte ni de la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos del reglamento interno de trabajo».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se disponga emitir una nueva sentencia conforme que tenga en cuenta sus intereses invocados. Mediante auto calendado del 22 de enero de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno sobre los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la decisión de primer grado para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y el sindicato y en su lugar autorizar al BBVA Colombia S.A., a despedir al actor, obedece a que del material probatorio allegado se encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato laboral, sin que existiera prescripción de la acción debido a la facultad que le asiste al empleador de agotar el procedimiento previo para establecer la ocurrencia de la falta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Al respecto, se debe advertir que el criterio actual de la Sala sobre el tema en cuestión, quedó consignado en la sentencia del 28 de enero de 2013, radicación No. 31080, y reiterado por la en la sentencia del 13 de enero de igual año, radicación 31746, manifestándose en la primera citada, lo que sigue: «De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.
Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III-.
RESUELVE
1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ÁLVARO GONZÁLEZ VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2