República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10049-2015 Radicación n.° 61037 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA HERRERA GALLARDO contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y FONVISOCIAL.
I.
ANTECEDENTES LUZ MARINA HERRERA GALLARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. Para tal efecto, sostuvo que es desplazada; que su núcleo familiar está conformado por sus hijos menores de edad y su padre, quien tiene 91 años de edad y se encuentra en condición de discapacidad; que ha presentado derechos de petición ante el Ministerio de Vivienda en procura de obtener una vivienda propia y que, aunque no se le ha negado que tiene derecho, tampoco se le ha brindado una solución, puesto que siempre la remiten a Fonvisocial y a la caja de compensación familiar; que han transcurrido 8 años y no le han informado cuando se dará apertura a las convocatorias.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que « (le) de una solución a (su) necesidad de vivienda.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 12 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la acción interpuesta, vinculó a FONVISOCIAL y ordenó su notificación en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
El Fondo de Vivienda de Interés Social –FONVISOCIAL- manifestó que no tenía competencia para conocer el caso, puesto que «la información que se emite en virtud de la postulación hace parte únicamente del Ministerio de Vivienda, y de las Cajas de Compensación Familiar del País»; precisó que su labor se ciñe a coadyuvar en la labor de verificación de las familias que se acercan a la entidad en los plazos estipulados por el Ministerio.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser FONVIVIENDA la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; por otra parte, informó que de acuerdo con la consulta efectuada en el sistema, dentro de la convocatoria para desplazados del año 2007, el hogar de la accionante se encuentra en estado «calificado y en proceso de asignación»; precisó que el estado «calificado», significaba que el hogar había cumplido los requisitos y las condiciones necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda, pero que el hogar no pudo ser incluido en las resoluciones de asignación de FONVIVIENDA.
FONVIVIENDA, por su parte, coincidió con el Ministerio en señalar que el hogar de la accionante se encontraba en estado calificado y en el «VI proceso de asignación»; explicó que no es posible la asignación de turnos, ni fechas para el otorgamiento de los subsidios y que la atención prioritaria para los hogares calificados se debe hacer teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y la calificación obtenida por cada postulante; en ese orden, solicitó denegar la acción por cuando sus acciones se han surtido de conformidad con la ley.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado, consideró que la acción de tutela era improcedente, pues por medio de ella no era admisible soslayar el procedimiento previsto para la adjudicación del subsidio a las personas incluidas en tercer grado de priorización, en el que se encontraba la accionante, actuación que debía ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1921 de 2012, modificado por el Decreto 2164 de 2013, de manera que le correspondía a la accionante estar pendiente del proceso de asignación. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial y señaló que se ha vulnerado su derecho a la igualdad respecto de los desplazados, a quienes estando en su misma situación, sí se les ha otorgado una vivienda digna. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA que le asigne el subsidio familiar de vivienda al cual estima tener derecho en su condición de víctima de desplazamiento y por haber participado en la convocatoria realizada en el año 2007. Al respecto, estima la Sala que, como lo concluyó el juez colegiado de primer grado, no es posible dispensar el amparo solicitado, habida consideración que la asignación del subsidio familiar de vivienda tiene una connotación prestacional y se encuentra precedida de una serie de requisitos de orden legal que tienen, entre otros fines, suministrar la protección de acuerdo con ciertos órdenes de prioridad, acorde con las previsiones contenidas en la Ley 3 de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009 y tratándose del subsidio familiar de vivienda en especie, por la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 y 2164 de 2013.
En efecto, el diseño de los programas dirigidos a brindar protección a las grupos de población que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, forma parte de la política pública diseñada por el legislador, que en ejercicio del principio de libertad de configuración legislativa, establece los programas, acciones y beneficios en favor de las comunidades, acorde con sus especificas circunstancias, los fines que se pretenden alcanzar y la distribución de los recursos.
En el caso del subsidio familiar de vivienda en especie, se establecen varios grupos poblacionales como potenciales beneficiarios, entre ellos, no sólo figuran las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas, también están comprendidas las personas que forman parte de le Red Unidos, los hogares que se encuentran en estado “calificado”, los damnificados por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias o ubicados en zonas de alto riesgo y los potenciales beneficiarios del SISBEN III; adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, contemplan distintos órdenes de priorización dentro de cada uno de los grupos poblacionales.
Identificados los potenciales beneficiarios de acuerdo con los grupos y órdenes de priorización, deben surtirse las etapas de convocatoria, postulación, selección y asignación del subsidio, cada una de las cuales va encaminada a establecer cuáles de los hogares pueden ser beneficiarios, todo supeditado a la existencia de la disponibilidad de recursos.
En ese orden, el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar el derecho a la igualdad de las personas y hogares que, como la actora, se encuentran a la espera de la asignación del subsidio o que, incluso, pueden tener un mejor derecho, además de comprometer recursos presupuestales, razón por la cual no puede estimarse, como lo expresó la accionante que debía ampararse su derecho a la igualdad, pues ello, se reitera, desconocería el derecho de los demás participantes.
Sumado a lo anterior, conforme lo expusieron las accionadas, el estado de « calificado», no equivale a una valoración positiva de la postulación al subsidio familiar de vivienda, ni su asignación, razón por la cual no puede procederse conforme a lo solicitado, sino que corresponde a la accionante agotar cada una de las etapas reguladas dentro del proceso.
Conforme a las anteriores razones, estima la Sala que en el presente caso no es procedente amparar los derechos invocados, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8