CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108403 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10048-2024 Radicación n.° 108403 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DOLLY, MARÍA ELVIA, MARÍA GRACIELA, ESTHER JULIA, FLOR MARINA, MARTHA CECILIA, HUMBERTO DE JESÚS y ARTURO MARÍN ARCILA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los proponentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que los accionantes instauraron proceso reivindicatorio contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se la condenara a restituir la posesión material del predio rural El Piñal, ubicado en el municipio de Guatapé, en favor de la comunidad de propietarios común y proindiviso conformada por los demandantes.
Asimismo, a pagar el valor de los frutos civiles y naturales respectivos, más los intereses moratorios. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, autoridad que profirió sentencia anticipada el 11 de mayo de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de los derechos reclamados sobre el inmueble», propuesta por la demandada, y negó las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Inconforme con la decisión en comento, los demandantes interpusieron recurso de apelación y en la misma audiencia el despacho de conocimiento lo concedió en efecto suspensivo. Posteriormente, mediante proveído de 8 de julio de 2021 -notificado al día siguiente-, el Tribunal admitió la alzada y concedió a la parte apelante la oportunidad para sustentar el recurso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
En la oportunidad procesal correspondiente, los apelantes presentaron la sustentación del recurso fundamentando su inconformidad en la «prescripción adquisitiva» de dominio formulada como excepción por la demandada, pues, en su criterio, no procedía su reconocimiento en la sentencia. Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2021 -notificado al día siguiente-, el Tribunal convocado prorrogó el término para dictar sentencia en segunda instancia por seis (6) meses, contados a partir de 4 de diciembre de 2021.
Vencido dicho lapso, en decisión de 27 de julio de 2023 -notificada el 31 de julio de 2023-, el Colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, tras considerar que los recurrentes «no señal[aron] las inconformidades concretas frente a los argumentos esgrimidos por el Juzgado para negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria, pues no cuestionaron ningún punto de la decisión de primera instancia».
El 30 de agosto de 2023, los demandantes formularon solicitud de nulidad procesal a partir del auto que declaró desierta la alzada, con fundamento en que, en su sentir, existió indebida notificación de la providencia «al no producirse el enteramiento a través del correo electrónico, que informó previamente para tal efecto». El 4 de octubre siguiente reiteraron dicho pedimento, con fundamento en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que era evidente que se habían excedido los términos para proferir la sentencia de segunda instancia y que el magistrado ponente, «en vez de informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado de la sala plural que seguía en turno… asumió la competencia usurpándola ilegalmente», bajo una falsa motivación declaró desierto el recurso de apelación. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2023, el Tribunal convocado negó la solicitud de nulidad, al determinar que, «aun cuando el proceso hubiese superado el término establecido para dictar sentencia, ninguna de las partes solicitó la declaración de pérdida de competencia, operando así el saneamiento de la nulidad».
Los promotores alegan que, aun cuando el auto que admitió la apelación se encontraba ejecutoriado, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el «ilegal e ineficaz» auto de 27 de julio de 2023, «mediante usurpación de la competencia radicada en la Sala plural y con falsa motivación, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 17 de marzo de 2021».
Con base en lo anterior, de lo manifestado por los tutelantes, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor ni efecto el auto de 27 de julio de 2023 y la providencia de 22 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal convocado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024 y, mediante auto del día siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad vinculada y a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido para tal efecto, el magistrado ponente del Tribunal convocado reseñó la actuación surtida en ese despacho y solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Por otra parte, compartió el enlace para consulta del expediente del declarativo objeto de censura. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín hizo un breve recuento del trámite surtido en esa instancia e indicó que, «durante el trámite del proceso ante es[a] judicatura, se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración alguna a los derechos del accionante».
El apoderado general de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. señaló que, frente a los proveídos censurados en la acción de tutela, la parte accionante no presentó el recurso de súplica, pese a que era procedente según el artículo 331 del Código General del Proceso, razón por la cual, es su sentir, «no deben considerarse siquiera los argumentos expuestos en la acción de tutela».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de los accionantes se dirige a que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones dictadas por la autoridad judicial accionada el 27 de julio de 2023 y 22 de noviembre de 2023, por medio de las cuales declaró desierta la alzada y negó el incidente de nulidad que plantearon, respectivamente.
Pues bien, en lo que respecta al primer proveído censurado, se aprecia que los proponentes quebrantaron el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal profirió la decisión en cita -27 de julio de 2023, notificada por estado de 31 de julio de 2023- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 19 de febrero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
De igual forma, se advierte que el cuestionamiento frente al auto en mención también transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que los promotores no activaron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para plantear su discrepancia contra tal decisión. Finalmente, lo mismo ocurre con la otra providencia cuestionada -22 de noviembre de 2023-, pues advierte la Sala que al interior del juicio de esta acción, los interesados pudieron poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncian, mediante la interposición del recurso de súplica, pues, al tratarse de un auto proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia, éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estiman violatorio de sus derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso; no obstante, se observa que nada de ello hicieron y mucho menos acreditaron alguna justificación para tal inactividad.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00