Radicado n.° 94019 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10048-2021 Radicación n.° 94019 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se allegaron al expediente se extrae que el hoy accionante formuló una acción de tutela anterior contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lograr el pago de una indemnización. La acción constitucional en cita se asignó al Juez Segundo de Familia de Valledupar, autoridad que en primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales del proponente.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó y por medio de sentencia de 13 de abril de 2021 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la revocó. En su lugar, tuteló las prerrogativas fundamentales invocadas y ordenó a la UARIV que: (i) «adelante los trámites administrativos para evaluar si el actor está en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, que ameriten priorizar la indemnización administrativa» y (ii) en caso de ser procedente la priorización del tutelante, «realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa (…) incluyendo dicha indemnización en la partida presupuestal de 2021 y pagarla a más tardar en el segundo trimestre del año».
En la tutela actual, el actor censura que la UARIV no ha acatado el fallo constitucional en cita. Asimismo, aduce que el Tribunal «tampoco hace ninguna gestión para que la unidad de víctima cumpla con la orden judicial proferida a su favor». Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se ordene al Tribunal encausado y a la UARIV acatar el fallo constitucional de 13 de abril de 2021.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional por medio de auto de 4 de junio de 2021 y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo.
En el término oportuno, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar señaló que dicho Colegiado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues, por el contrario, dictó sentencia favorable a sus derechos el 13 de abril de 2021. El director técnico de reparación de la UARIV señaló que: (…) al reclamante le fue reconocida una “indemnización”, empero para el desembolso debe tenerse en cuenta el “(…) Método Técnico de Priorización [que,] para el caso particular [del] accionante, se aplicará en el primer semestre del año 2022, para determinar, de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto (…) Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 16 de junio de 2021, pues estimó que la acción de tutela no procede para controvertir decisiones que se han dictado en trámites de la misma naturaleza.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que el amparo debe concederse «en razón a que la unidad de víctima ha logrado burlar su fallo judicial y el tribunal no ha hecho nada y todas las respuestas son evasivas sin tener en cuenta que se encuentra en riesgo [su] vida y [su] familia».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590- 2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
A sí lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante afirma que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha lesionado sus derechos fundamentales, dado que no ha acatado la sentencia de tutela que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dictó a su favor el 13 de abril de 2021. Por otra parte, aduce que el Tribunal encausado no ha adoptado medidas urgentes y eficaces para garantizar tal cumplimiento.
Al respecto, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad en cita, dado que el actor acudió directamente a este instrumento preferente para plantear sus reparos, no obstante, no ha formulado aún ante el Tribunal el incidente de desacato respectivo, pese a que es el idóneo para lograr el cumplimiento de la tutela de 13 de abril de 2021, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, si el actor requiere el acatamiento inmediato del fallo constitucional que protegió sus derechos fundamentales, debe instaurar ante el Tribunal el incidente de desacato en mención y no interponer nuevas acciones de tutela, pues estas no son el mecanismo procedente para hacer efectivas las órdenes constitucionales que el juez plural convocado le impartió a la UARIV en el fallo en cita.
Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el presente mecanismo de amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada. En su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10048 - 202 1 Radicación n.° 9 4019 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo const itucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10048-2021 Radicación n.° 94019 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que ÉDGAR ENRIQUE DAZA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y petición.