Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01846-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10047-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01846-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que A.A.A.A[footnoteRef:1] interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad. [1: Se anonimizan datos conforme al artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012.] I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, buen nombre y el que denominó «principio de legalidad». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional se extrae que A.A.A.A y C.C.C.C. tuvieron una relación sentimental en la que procrearon a D.D.D.D., la cual culminó en 2015.
Señaló que, C.C.C.C. fue dictaminada con una psicopatología de carácter permanente y se quitó la vida el 11 de julio de 2016. Refirió que el 27 de septiembre de 2016, la Fiscalía le formuló imputación de cargos como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo ante el ante el Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Narró que se radicó escrito de acusación el 21 de noviembre de 2016, cuya audiencia tuvo lugar los días 27 de enero y 18 de mayo de 2017, en la que se mantuvo el cargo inicialmente imputado por la Fiscalía. Indicó que el 2 de agosto de 2018 y el 5 de diciembre de 2019, llevó a cabo audiencia de juicio oral, y que en su alegato de apertura el ente acusador varió la calificación jurídica, y en reemplazo, pretendió una condena por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
Expuso que el 5 de diciembre de 2019, el Juez Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el punible de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo, sin agravante, y en consecuencia, le impuso la pena principal de 60 meses de prisión y el pago de 43 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa.
Señaló que la defensa y el representante de la víctima presentaron recurso de apelación contra dicha decisión, y que el 22 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el sentido de condenarlo a la pena de 191.25 meses de prisión y multa de 109.29 salarios mínimos legales mensuales, por el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Además, le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria. Expresó que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha determinación, trámite en el cual presentó cuatro cargos por: (i) nulidad de lo actuado desde el alegato inicial que la Fiscalía presentó en el juicio oral y en el que varió la calificación jurídica de la conducta, (ii) violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 31, 111 y 115 del Código Penal, (iii) violación directa por aplicación indebida de los artículos 31, 104 y 119 del Código Penal, y (iv) error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Manifestó por medio de providencia CSJ AP3422-2021 de 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte, aunque rechazó los cargos segundo y cuarto, admitió el primero y el tercero. Informó que el 13 de noviembre de 2024 en sentencia CSJ SP3083-2024, la Homóloga Sala de Casación Penal resolvió negar la solicitud de nulidad y casar de oficio parcialmente la providencia de segunda instancia. En consecuencia, lo declaró autor «del delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de ocho (8) años prisión y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, (ii) inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre el menor de edad [D.D.D.D.], por ese mismo término».
Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la Fiscalía incurrió en diferentes yerros desde la imputación al variar la calificación jurídica de la conducta, y erraron el análisis de los elementos materiales probatorios. En concreto, afirmó que no valoraron «los elementos de prueba con las que contaban dentro del acervo probatorio (pruebas documentales de mensajes de texto y correos electrónicos) y fueron descartadas pruebas fundamentales desde la solicitud probatoria de la defensa que permitirían demostrar que los hechos de violencia intrafamiliar los realizaba [C.C.C.C.] contra su hijo menor de edad».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto todas las decisiones del proceso penal y, en su lugar, se le absuelva de todos los cargos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se repartió el 22 de abril de 2025, y a través de auto del mismo día, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso penal objeto de la queja constitucional.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues aseguró que los cuestionamientos señalados por el accionante eran propios de un alegato de instancia, en el cual no se identificó en concreto «en qué consistió la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sino que se limit[ó] a exponer con emotividad lo que en su criterio debió ser la apreciación probatoria en las instancias, así eludió referirse a lo realidad procesal y el fundamento de las decisiones adoptadas» en el proceso.
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y aseguró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no desconoció ningún precedente judicial ni aplicó indebidamente las normas que regulan la materia. El Juez Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso censurado.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales del accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, y señala que no es de recibo que el juez de primera instancia únicamente analizara lo resuelto en la sentencia de casación. Además, insiste en los argumentos expresados en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
De acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones del proceso penal y se le conceda la libertad. La Corte centrará su estudio en la última providencia dictada, por ser la que definió el asunto para el actor. Al respecto, la Sala de Casación Penal de manera previa aclaró que el caso debía abordarse con perspectiva de género como criterio orientador para identificar y superar las distintas modalidades de violencia sexual, física y psicológica ejercida contra la mujer.
Lo anterior, a fin de atender las tensiones planteadas en la situación fáctica, sin que la misma implicase desconocer los derechos sustanciales del acusado en el proceso penal. Precisado lo anterior, analizó la solicitud de nulidad por vulneración del principio de congruencia, del que se deriva la obligación de la Fiscalía de informar las razones de la sindicación, con el propósito de que el procesado tenga pleno conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan así como de su calificación jurídica, elementos esenciales para ejercer su derecho fundamental de defensa.
Refirió que en el proceso penal, es admisible modificar la calificación jurídica, incluso en la sentencia condenatoria, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en donde garanticen el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción, sin desconocer las circunstancias favorables que tuvieren incidencia en la individualización de la pena.
De esta manera, la Sala Homóloga Penal precisó que, en el caso concreto, la defensa no discutió en la demanda de casación la descripción fáctica atribuida desde la imputación, esto es, los diferentes y repetidos actos de agresión psicológica perpetrados a la víctima, sino que centró su queja en la calificación jurídica. Así, aunque en la imputación y el escrito de acusación el ente acusador lo calificó como violencia intrafamiliar agravada, lo adecuó al presentar la teoría del caso en el juicio oral en lesiones personales dolosas con perturbación psíquica de carácter permanente en concurso homogéneo y sucesivo porque durante la ejecución no existía convivencia entre la pareja, pues la separación fue precisamente el detonante de los actos de violencia iniciados por el accionante contra su excompañera sentimental.
En esa medida, refirió que esa manifestación de la Fiscalía solo podía constituir un alegato de parte, sin efecto obligatorio para el juez de conocimiento; luego dicha modificación por parte de la judicatura sí comprometió las garantías del acusado comoquiera que sucedió cuando el ente acusador ya no podía hacerlo por un delito sancionado con una pena superior al inicialmente imputado, cuestión que vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, aclaró que aquel yerro no conllevaba declarar la nulidad de lo actuado en virtud del principio de residualidad. Para fundamentar dicha afirmación, abordó el estudio del punible inicialmente atribuido en la imputación y acusación. En tal contexto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que, con la calificación inicial, la Fiscalía desconoció la jurisprudencia vigente en el momento de la consumación de la conducta, según la cual, el tipo penal de violencia intrafamiliar demandaba para su configuración la convivencia o comunidad de vida de la pareja.
Sin embargo, recalcó que esa postura se modificó a partir de la evolución del concepto de familia que ha desarrollado tanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación como la Corte Constitucional, así como, con la entrada en vigencia del artículo 1.° de la Ley 1959 de 2019. En este punto, advirtió que en el delito de violencia intrafamiliar, era indispensable examinar las condiciones y circunstancias de cada caso, pues puede darse la continuidad del vínculo filial aun después de la separación de la pareja, por ejemplo, cuando existen hijos en común que los continua vinculando en el ejercicio de la patria potestad bajo el modelo monoparental, e inclusive por «la ejecución de comportamientos agresivos contra la expareja del cual persiste un vínculo familiar inacabado por voluntad del implicado, eventos en los cuales el delito de violencia intrafamiliar puede predicarse pese a la finalización de la cohabitación, sin que ello implique trasgresión del principio de estricta tipicidad».
En específico, refirió que en otro caso cuyos hechos se dieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019, dicha Sala explicó que: «Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o por disposición judicial en virtud de la imposición de medidas de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad.
Así mismo, por paradójico que pueda parecer, el bien jurídico de la unidad y armonía familiares se podría ver afectado cuando los vínculos de pareja persisten bajo formas contrarias a proyectos de vida en común, fundados en principios de solidaridad y respeto. Los entornos familiares en los que se ejerce de manera sistemática la violencia contra la mujer, es un buen ejemplo de ello.
En tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la separación del acusado del entorno doméstico no fue suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y control, lo cual se tradujo en una constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiares.
( ) De allí que, en el presente caso, se ha evidenciado que a los conceptos acuñados por la Sala en relación con el elemento normativo del núcleo familiar y a su condición de cohabitación bajo el mismo techo, emitidos en vigencia de la anterior legislación, responden situaciones materiales como la que probatoriamente se viene planteando relativas a una sujeción o vínculo no disuelto de la víctima a su ofensor expresado a través de actos de dominación y control que aunque podían hacer ver una separación en una perspectiva formal, no así en la lógica situacional en cuyo contexto se ofrecía sin quebranto alguno».
En esos términos, resumió la situación fáctica de A.A.A.A y C.C.C.C., de la cual se constató los actos de violencia psicológica ejercida por el procesado a la víctima durante y con posterioridad a la convivencia en pareja, y que empeoró ante la negativa de esta última a aceptar una propuesta de retomar la convivencia, circunstancias que para la Sala apuntaron a la permanencia del núcleo familiar, aún sin la cohabitación ni el restablecimiento de los lazos afectivos.
En específico, la Homóloga Sala de Casación Penal señaló que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral -incluido el perito en psicología allegado-, estos actos consistieron entre otros en: (i) controlarla, (ii) asediarla con mensajes de texto, (iii) difamación en redes sociales, (iv) aislarla, (v) denigrarla como mujer y madre, (vi) manipular en su contra al menor hijo en común, (vii) humillarla, (viii) inmiscuirse en su ámbito laboral para desacreditar su idoneidad, y (x) amenazarla; actos que afectaron psíquicamente a la mujer.
Dicha situación conllevó a que la víctima sufriera trastornos depresivo mayor moderado con ansiedad grave y estrés post traumático, además de baja autoestima y problemas de relación social, laboral y familiar. El primer trastorno le implicó un ánimo depresivo diario y el segundo, ausencia de interés y placer en el desarrollo de sus actividades cuyos efectos derivaron en un alto riesgo de suicidio por los niveles de ansiedad, situación que se consumó el 10 de julio de 2016; cuatro días después de la última entrevista que se le practicó a la víctima.
Luego, la Sala de Casación Penal accionada concluyó que los hechos acreditados fundamentaron la imputación y acusación contra el accionante y configuraron el delito de violencia intrafamiliar inicialmente imputado, y por el cual se le debe condenar inclusive en su modalidad agravada. Delimitado lo anterior, determinó entonces que no prosperaban los dos cargos de la demanda de casación, pues a pesar de la indebida modificación de la calificación jurídica, la postulación de nulidad era del todo improcedente al estar acreditado el delito de violencia intrafamiliar, razón por la cual lo procedente era casar de oficio y parcialmente el fallo en el sentido de declarar que el accionante se le condenaba era por dicho punible.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la autoridad judicial accionada, no era dable declarar la nulidad del proceso por la modificación de la descripción fáctica y la calificación jurídica atribuidas desde la imputación, pues si bien, existió vulneración al principio de congruencia, era dable condenar al procesado por el delito inicialmente atribuido en la imputación y en la acusación, esto es, el de violencia intrafamiliar, dado que la conducta fue debidamente acreditada a través de los elementos materiales probatorios allegados al proceso en el juicio oral, los cuales no fueron controvertidos en la demanda extraordinaria de casación. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por último, el impugnante cuestionó que en la sentencia de primera instancia únicamente se analizó la sentencia CSJ SP3083-2024 de 13 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que en su escrito inicial cuestionó todas las decisiones proferidas en el proceso penal reprochado. Al respecto, la Sala advierte que dicha censura no es de recibo, pues la Homóloga Civil adecuadamente centró su análisis en la sentencia que zanjó el asunto para el tutelante en el proceso ordinario penal.
En efecto, las demás decisiones judiciales fueron recurridas en apelación y casación en el trámite del proceso ordinario, y debidamente resueltas por las autoridades judiciales de instancia, sin que resulte procedente nuevamente su estudio en sede constitucional. En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10047-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01846-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que A.A.A.A 1 interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración 1 Se anonimizan datos conforme al artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012.