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STL10047-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 108359 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10047-2024 Radicación n.° 108359 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EFRÉN GARNICA ALARCÓN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 3 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00014.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inaugural y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante demandó a Fastrack Operador Logístico S.A.S. con el propósito que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefino, desde el 15 de agosto de 2018 y hasta el 13 de marzo de 2020; en consecuencia, se condenara a la demandada y, de manera solidaria a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., al pago, entre otros conceptos, de la «liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales» dejados de percibir al momento de la finalización de la relación laboral.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza bajo el radicado No. 2021-00014; autoridad que, luego de subsanarse la demanda, la admitió en auto de 27 de mayo de 2021. Concluidas distintas etapas procesales, las partes conciliaron la totalidad de las pretensiones en audiencia de 19 de diciembre de 2023, así: [E]n una suma única de $120.000.000 pagaderos en 4 cuotas mensuales cada una de $30.000.000 el día 31 de enero de, 28 de febrero, 22 de marzo y 30 de abril del año 2024, mediante transferencia o consignación a las cuentas (…) del demandante Efrén Garnica Alarcón (…) por un valor correspondiente al 60%, es decir, para dejar en concreto $18.000.000, y el saldo $12.000.000 de cada cuota, a nombre del Doctor Andrés Mauricio Ruís (…), las partes también concilian que desisten de las pretensiones frente a Transportes Iceberg de Colombia S.A. El despacho enjuiciado, tras advertir que dicho acuerdo conciliatorio no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles, impartió su aprobación ese mismo día y dejó claro que lo pactado hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo en caso de incumplimiento; en consecuencia, dispuso la terminación del pleito, sin condena en costas y ordenó su archivo.

Determinación notificada en estrados el 19 de diciembre de 2023. Concluido el proceso ordinario, el convocante solicitó la ejecución de la citada conciliación, el 5 de febrero de 2024; cumplido lo cual, el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra las empresas Fastrack e Iceberg en auto de 28 siguiente, pero solo frente a la primera cuota que era exigible a dicha fecha y negó los intereses por no haberse causado.

Luego, el actor solicitó orden ejecutiva respecto de las demás cuotas conciliadas junto con los intereses, los días 19 de marzo y 2 de mayo de 2024, respectivamente. La jueza de conocimiento aclaró en auto de 14 de mayo de este año que la ejecución se dirigía únicamente contra la compañía Fastrack, libró orden de pago por las cuotas causadas el 28 de febrero, 22 de marzo y 30 de abril de 2024; no obstante, negó los intereses solicitados.

Inconforme con la anterior decisión, el extremo ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, el 15 de mayo del año en curso; oportunidad en la que, además de perseguir la revocatoria de la determinación recurrida, pidió que se realizara control de «LEGALIDAD Y CONSTITUCIONAL» del asunto y, en consecuencia, se declarara la «NULIDAD Y/O INEFICACIA» de la conciliación judicial aprobada en audiencia de 19 de diciembre de 2023.

Dichos medios de impugnación no han sido resueltos. En esta oportunidad, el tutelante cuestiona en sede constitucional el acuerdo conciliatorio referido en precedencia en tanto, a su juicio, se pactó a partir de «una serie de vías de hecho» que atentan contra sus garantías superiores. Añadió que dicha conciliación «fue fruto del afán premeditado de DEFRAUDAR [LO] para terminar el proceso lo más pronto posible por parte del abogado de las demandadas y de la jueza que [la] dirigió»; lo anterior, aunado a que, en su sentir, existió un actuar «dolos [o] y de mala fe» que no fue observado por el despacho convocado.

Con fundamento en lo anterior, requirió amparar sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para restablecerlas, pidió que se declarara la «NULIDAD Y/O INEFICACIA de la conciliación judicial» identificada líneas atrás y, en consecuencia, ordenar al Juzgado tutelado «RETROTRAER TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO, INCLUSIVE, HASTA EL DIA 19 DE DICIEMBRE DE 2023 (…)» y, en ese orden, continuar el pleito «en el estado en que se encontraba» con el fin de que se fije fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 17 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la admitió en auto de 21 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza señaló que no incurrió en ningún error que ameritara reproche alguno y, menos, que las decisiones adoptadas en la contienda laboral con radicado No. 2021-00014 hayan sido proferidas en «desmedro» de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 3 de julio de este año, declaró improcedente la salvaguarda implorada al considerar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por cuanto, de un lado, entre la fecha en que se aprobó la conciliación criticada y la interposición de la tutela, transcurrieron más de 6 meses.

Y, de otro, porque el ruego se tornaba prematuro en la medida en que lo planteado por esta vía fue puesto en conocimiento del juez natural a través de los recursos de reposición y apelación incoadas contra el auto de 14 de mayo de 2024, los cuales no han sido resueltos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó; en tal sentido, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia CSJ STL5213-2022).

Al descender al sub judice, conforme las pruebas allegadas, el expediente digital enviado y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, el extremo convocante recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza profirió el 14 de mayo de 2024 al interior del proceso ejecutivo identificado en precedencia; mecanismos de defensa judicial a través de los cuales, se itera, el actor invocó las críticas y señalamientos que fundamentan esta solicitud de amparo y que, a la fecha, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.

Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00