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STL10047-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94007 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10047-2021 Radicado n.° 94007 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que junto con Sandra Silva y Julián Correa instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Unión Temporal GTM, el Grupo Franco Obras y Proyectos S.L. sucursal Colombia y las sociedades Grandi Lavori Fincosit Spa Sucursal de Colombia - en liquidación, H & H Arquitectura S.A. y Constructora Inca S.A.S., para que se: (i) declare que prestaron a las demandadas sus servicios en virtud de contratos de trabajo y se (ii) condene a las convocadas a pagarles acreencias laborales con ocasión de dichos vínculos.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 3 de abril de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la Unión Temporal GTM. Asimismo, condenó a las empresas que la conforman, al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU como beneficiaria de la obra y a Seguroexpo de Colombia como llamada en garantía, a pagarles salarios y prestaciones sociales insolutos, sanción moratoria e indemnización por terminación de los contratos sin justa causa.

Refirió que ambas partes apelaron la decisión anterior y por medio de fallo de 23 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente en cuanto absolvió de las condenas a Grandi Lavori Fincosit Spa Sucursal de Colombia - en liquidación y la confirmó en los demás aspectos. Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y Seguroexpo de Colombia instauraron recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y el ad quem lo concedió respecto de las condenas impuestas a favor de los demandantes Sandra Silva y Julián Correa, no obstante, en su caso lo negó. Afirmó que las recurrentes en casación formularon recurso de reposición y en subsidio de queja para que se concediera el recurso extraordinario también respecto de su condena, no obstante, el ad quem y esta Sala de Casación los negaron por medio de autos de 14 de enero y 5 de noviembre de 2020, respectivamente.

Expuso que el 2 de marzo de 2021, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU le manifestó que constituyó dos depósitos judiciales a su favor ante el a quo, en cumplimiento de las condenas. Manifestó que el 3 y 5 de marzo y el 4 y 5 de mayo de 2021 solicitó al a quo la entrega de los títulos judiciales en comento y adjuntó las respectivas copias de los fallos y audios de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, sin embargo, el funcionario judicial a través de comunicados en las mismas fechas de las peticiones, le manifestó que no es posible entregar los títulos hasta tanto el expediente no surta el trámite de casación. Cuestionó que el juez encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues le ha impedido cobrar de modo efectivo los pagos que se realizaron a su favor y ha desconocido varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre asuntos de similares connotaciones fácticas.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que adelante las medidas pertinentes para entregarle los títulos judiciales que el IDU constituyó a su favor. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el director técnico de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU aceptó que constituyó a favor de la tutelante dos depósitos judiciales con número de trazabilidad 902794666 y 895103598. Asimismo, afirmó que la entidad que representa no vulneró las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente.

Por su parte, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió que se ha negado a entregar los depósitos judiciales, sin embargo, explicó que su negativa no es caprichosa o arbitraria, dado que la petición de la accionante requiere de un análisis juicioso del expediente, no obstante este no está en el juzgado sino surtiendo el recurso extraordinario de casación. Asimismo, indicó que la falta de análisis del expediente podría acarrearle consecuencias penales y disciplinarias.

De este modo, solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues dada la naturaleza y efectos suspensivos del recurso de casación que interpusieron las otras partes, es necesario aguardar a que estos culminen, máxime que «no puede tener injerencia o requerir a un superior funcional para que despliegue los trámites pretendidos». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 25 de junio de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales de la proponente, pues consideró que el juez accionado está en imposibilidad legal para emitir orden de pago, en la medida que perdió competencia para realizar actuaciones en el proceso desde que envió el expediente para que se surtiera el recurso de apelación ante el ad quem, tal y como lo establece el artículo 323 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que las condenas que se profirieron a su favor cobraron ejecutoria en su caso particular, dado que el recurso extraordinario de casación se concedió, pero únicamente respecto de sus codemandantes. Asimismo, indicó que no es justo ni equitativo que se la obligue a esperar siete años o más a que se decida aquel medio de impugnación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el trámite correspondiente. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

En el caso que se analiza, la accionante considera que el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ha vulnerado el derecho fundamental en cita, dado que no le ha entregado los títulos de depósito judicial que el IDU consignó a su favor, pese a que las condenas que dieron origen a dichos depósitos cobraron ejecutoria en su caso particular.

Al respecto, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que Diana Alexandra Sandoval Cristancho – hoy tutelante – promovió junto con otras dos personas demanda ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. El asunto se tramitó ante el Juez Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades que accedieron a las pretensiones de la hoy proponente en ambas instancias.

Contra la decisión de segundo grado las demandadas presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, este se negó respecto a la tutelante y se concedió únicamente frente a los otros dos demandantes. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en calidad de convocado a juicio y condenado en el mismo trámite, constituyó el 2 de marzo de 2021 dos depósitos judiciales a favor de la hoy actora ante el juez de conocimiento, en cumplimiento de las sentencias judiciales que se dictaron a su favor.

Luego, la promotora del amparo constitucional requirió al a quo para que se le entreguen los títulos judiciales en comento, no obstante, el funcionario ha manifestado que carece de competencia para tal efecto, dado que: (i) es el ad quem quien tiene la custodia del expediente, (ii) en el proceso está pendiente de surtirse el recurso extraordinario de casación respecto de los otros dos demandantes, (ii) no puede emitir un auto de entrega de depósitos judiciales sin el expediente, (iii) no ha podido dictar auto de obedecimiento y cumplimiento a la sentencia del Tribunal, que es su superior, (iii) tampoco ha dictado los autos a través de los cuales se liquidan y aprueban las costas procesales.

En el contexto anterior, es oportuno precisar que el artículo 60 del Código General del Proceso señala respecto a los litisconsortes facultativos, lo siguiente: Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Sobre el particular, a través de autos CSJ AL2261-2019 y CSJ AL3550-2020 esta Corporación señaló: Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.

Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. Conforme lo anterior, se concluye que en el proceso objeto de análisis el efecto suspensivo del recurso extraordinario de casación únicamente opera respecto de las condenas que se impusieron a favor de los codemandantes de la hoy accionante, no obstante, no se aplica a esta, dado que sobre las decisiones a su favor no se concedió el recurso en comento y cobraron firmeza en segunda instancia. Así, es evidente que en este asunto es desproporcionado y lesivo de las garantías de la actora exigirle que aguarde a la resolución del recurso extraordinario de casación para hacer efectivo el cobro de sus condenas, pues, se insiste, las sentencias en su caso particular ya están ejecutoriadas.

Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado. En su lugar, se concederá el amparo constitucional y se ordenarán medidas urgentes para el restablecimiento de las garantías superiores de la proponente. En este punto, es oportuno indicar que el funcionario convocado expuso argumentos razonables y atendibles en este trámite preferente, relativos a que debe contar con el expediente para gestionar la entrega adecuada de los depósitos judiciales que el IDU constituyó a favor de la actora.

Por consiguiente, dado que el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial da cuenta que el proceso ordinario laboral aún está bajo custodia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se requerirá a la Secretaría de dicho Colegiado que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas remita el expediente judicial en cita al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo.

Por otra parte, se ordenará al juez encausado que en un lapso no superior a quince (15) días, contados a partir del recibo del proceso, adelante el trámite pertinente para el pago de los depósitos judiciales en referencia a Diana Alexandra Sandoval Cristancho, previo a que se surta el recurso extraordinario de casación respecto de los otros demandantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado por Diana Alexandra Sandoval Cristancho.

SEGUNDO: Requerir a la secretaría de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas envíe al Juez Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá el expediente judicial 11001310501820110097803 en calidad de préstamo, para los efectos indicados en este fallo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Juez Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá que en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente judicial en cita, profiera las decisiones pertinentes y lleve a cabo el trámite correspondiente para el cobro de los depósitos judiciales con número de trazabilidad 902794666 y 895103598, que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU constituyó a favor de Diana Alexandra Sandoval Cristancho.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10047 - 2021 Radicado n.° 94007 Acta 2 8 Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 5 de junio de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10047-2021 Radicado n.° 94007 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que DIANA ALEXANDRA SANDOVAL CRISTANCHO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.