CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10047-2015 Radicación n.° 40686 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA RUBIELA LASPRILLA REBELLÓN contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN. I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, la señora María Rubiela Lasprilla Rebellón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados. Dice que instauró una demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, con el fin de que se declarara la ilegalidad o ineficacia del contrato de convenio de asociación suscrito entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos y la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el Banco Colpatria Red Multibanca S.A.; que en consecuencia, se condenara a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos y al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. en forma solidaria, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., y las costas procesales.
Informó que el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 2011-00859. De la copia del fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 6 a 20 cuaderno principal), se extrae que el proceso fue fallado en primera instancia el 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, quien declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre María Rubiela Lasprilla Rebellón y el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., en solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, entre el 2 de mayo de 2006 y el 3 de marzo de 2009, y condenó a la parte demandada, en forma solidaria, a pagar cesantías, intereses, primas, vacaciones, sanción contenida en el artículo 99 de 1990, y la indemnización moratoria.
Esta decisión fue apelada por las demandadas, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 29 de mayo de 2015 la revocó y, en su lugar, dispuso declarar probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación propuestas. Absolvió a las demandadas. Considera la accionante que la providencia del Tribunal es violatoria del debido proceso, por cuanto se tomó una decisión sin apoyo probatorio, pese a que los juzgados decretaron y tuvieron como medios de convicción, los testimonios y documentos aportados, pero no se les dio el valor evidenciable necesario.
Con fundamento en lo anterior pidió, que en sede constitucional, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dicte una nueva sentencia con base en el material probatorio recaudado en el proceso. Por auto de fecha 16 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción, del cual no hizo uso ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante que, por vía de tutela, se deje sin valor la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario que adelanto contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos, mediante la cual revocó la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2013 y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dicte una nueva sentencia con base en el material probatorio recaudado en el proceso.
El ataque a esta decisión judicial por el medio preferente de la tutela, desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que cobija a estas acciones, de acuerdo con las siguientes reflexiones: En primer lugar, al observar la fecha en que fue dictada, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 29 de mayo de 2014, es decir, después de 13 meses, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En segundo lugar, respecto de la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada.
Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la accionante tuvo la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación y así lo solicitó, razón por la cual se concedió ante esta Sala de la Corte, que lo admitió y dio traslado para presentar la demanda que lo sustentaría, pero la parte interesada no lo hizo, como se citó en el auto CSJ AL1926-2015 de fecha 15 de abril de 2015, por el cual se declaró desierto, ante la desidia de la parte recurrente.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9