Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01531-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10046-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01531-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la COMERCIALIZADORA PROAGRONORTE S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO y el JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de negociación de deudas que DIEGO ALONSO LÓPEZ ORDUZ promovió e identificado bajo radicado n.° 2022-00854-00, y las acciones de tutela bajo radicados n.° 2024-00194-00 y 2024-00267-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad actora promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital, se tiene que la accionante actuó en calidad de acreedora en el trámite de negociación de deudas iniciado por Diego Alonso López Orduz ante el Centro de Conciliación e Insolvencia Asociación Manos Amigas.
Dicho trámite fue aceptado por el conciliador en decisión proferida el 12 de enero de 2022. Señaló que en audiencia celebrada el 18 de agosto de 2022, los acreedores Centro de Arroces S. A. S. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. – BBVA S. A. formularon una objeción fundamentada en el vencimiento del término legal de duración del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del Código General del Proceso, mientras que la sociedad accionante objetó la existencia, el valor y la naturaleza de las acreencias reconocidas por el deudor a favor de las acreedoras Jessica Lorena Serrano Rueda, Villarroz S. A. S. y Yeini Yurley Carrillo Caicedo.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta, quien por medio de auto de 31 de mayo de 2024 declaró fracasado el proceso de negociación de deudas por vencimiento del plazo, sin tener en cuenta que estaba suspendido debido a que las objeciones presentadas no se habían resuelto. Refirió que con fundamento en los hechos previamente expuestos, interpuso acción de tutela contra el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta, la cual le correspondió a la Jueza Octava Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que por medio de proveído de 18 de junio de 2024, dejó sin efecto parcialmente el numeral segundo del auto de 31 de mayo de 2024, respecto a la declaratoria de vencimiento del término de negociación de deudas y ordenó al juez de conocimiento que se pronunciara nuevamente respecto de la objeción presentada, en la que se tuviera en cuenta todas las normas aplicables, incluso las establecidas en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020.
Señaló que a través de auto de 3 de julio de 2024, el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta emitió una nueva decisión en la que –a su juicio- no se daba cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional, toda vez que volvió a declarar vencido el término del proceso de negociación y se ordenó la remisión del expediente al conciliador conforme al artículo 559 del Código General del Proceso.
Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, interpuso una nueva acción de tutela bajo el radicado n.° 2024-00267-00, que correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien a través de sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 declaró improcedente el mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.
Relató que inconforme con la determinación anterior, presentó impugnación y, por medio de proveído de 2 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado aunque por razones distintas, al considerar que la acción constitucional era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que si el actor estimaba que se había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela de 18 de junio de 2024 lo procedente era promover un incidente de desacato y no una nueva acción de tutela.
Refirió que conforme a lo anterior, promovió incidente de desacato ante la Jueza Octava Civil del Circuito con la finalidad de que «en los términos de ley revisara si efectivamente el accionado cumplió o no con la orden emitida, y en caso de evidenciar incumplimiento a la misma, ordene el respectivo cumplimiento del fallo y el acatamiento de lo ordenado por este».
En consecuencia, en auto de 21 de octubre de 2024 dicha autoridad judicial se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato en los siguientes términos: De lo anterior se advierte que lo que fue objeto de la acción de tutela que hoy nos ocupa y dentro de la que se instaura el presente incidente de desacato, correspondió al análisis de la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta dentro del radicado 2022-00854 de cara al artículo 554 del CGP en concordancia con el Decreto 491 de 2020 inc. 6 artículo 10 y las pretensiones del incidente de desacato se circunscriben a que, el accionante considera que el despacho accionado no realizó una interpretación correcta de los artículos 551 y 552 fundamento de su decisión, lo que a todas luces corresponde a una situación fáctica diferente a la alegada en el escrito de tutela y frente a la que, el despacho se pronunció mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2024, es decir dentro del trámite de la acción de tutela no se discutió ni se analizaron las normas que hoy a través de presente incidente se informa no fueron interpretadas en debida forma por el despacho accionado, correspondiendo como se ha venido anotando a hechos nuevos.
Agregó que paralelamente y en cumplimiento a lo ordenado en auto de 3 de julio de 2024, el Centro de Conciliación Asociación Manos Amigas profirió auto el 17 de julio de 2024 en el que se declaró el fracaso del proceso de negociación de deudas y remitió el proceso a la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta, quien a través de auto de 30 de agosto de 2024 se abstuvo de calificar la demanda y ordenó en envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta, quien asignó el asunto al Juez Once Civil Municipal de Cúcuta; sin embargo, por auto de 24 de octubre de 2024 esta última autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta.
Precisó que interpuso la presente acción porque no contaba con otro mecanismo de defensa judicial, tras cumplir con «la condición» de subsidiariedad exigida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que ya había promovido incidente de desacato. Insistió en que la autoridad judicial accionada no atendió lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2024 en el radicado n.° 2024-00194-00.
Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia de 3 de julio de 2024, que profirió el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta. En consecuencia, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se resuelva la objeción propuesta por el Centro de Arroces S. A. S. conforme a una interpretación razonable de las normas aplicables.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada a la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que a través de proveído de 26 de noviembre de 2024, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la Comercializadora Proagronorte S. A. S. Dicha decisión fue impugnada por la sociedad accionante y, por medio de sentencia de 27 de enero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela y ordenó que la Oficina Judicial de Cúcuta sometiera nuevamente la acción constitucional a reparto, como asunto de primera instancia entre los magistrados que integran esa Sala, dado que se debía vincular a la Jueza Octava del Circuito de Cúcuta como parte pasiva, pues dicha autoridad judicial conoció del incidente de desacato.
Repartido nuevamente el asunto, en proveído de 17 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta denegó la acción de tutela, al considerar que el mecanismo no era idóneo para revisar el cumplimiento al fallo de tutela de 18 de junio de 2024 ni el trámite del incidente de desacato. En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación, que fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, a través de auto CSJ ATC514-2025 de 26 de marzo de 2025, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de 5 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, ordenó que las diligencias fueran repartidas como asunto de primera instancia entre los magistrados de la Sala de Casación Civil en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Conforme a lo anterior, la acción constitucional se repartió el 31 de marzo de 2025 y a través de auto de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el trámite de negociación de deudas con radicado n.° 2022-00854-00 y de las acciones de tutela con radicación 2024-00194-00, 2024-00267-00 y del incidente de desacato con radicado 2024-00194-00 para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en las dos acciones de tutela y en el incidente de desacato. Asimismo, remitió link de acceso al expediente digital. La secretaria del Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta manifestó que en ese despacho se adelantó el proceso con radicado n.° 54001-40-03-011-2024-00997-00, y que a través de auto de 22 de octubre de 2024 se rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso el envío al Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta.
Por último, compartió el link de acceso al expediente. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas y expuso las decisiones adoptadas; asimismo, señaló que las mismas fueron sustentadas desde una perspectiva normativa y jurisprudencial. Por último, remitió el link de los procesos con radicados n.º 2024-00612, n.º 2024-00708 y n.° 2024-00981.
El apoderado judicial de Centro de Arroces S. A. S. hizo un recuento normativo y jurisprudencial respecto a la inexistencia de defecto sustancial o material, y solicitó que se negara el amparo constitucional dado que no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante. El Director Jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, y solicitó se declarara improcedente, al no acreditarse que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
El Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso de negociación de deudas con radicado n.° 54001400300920220085400 y señaló que todas las decisiones han sido adoptadas y ajustadas conforme a derecho. Por último, compartió el link de acceso al expediente digital censurado. El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN informó el trámite surtido desde la fecha en que fue notificada la Dirección Seccional de Impuestos Cúcuta de la admisión del trámite de negociación de deudas y solicitó que se declarara improcedente debido a que no vulneró derecho fundamental alguno. La apoderada judicial de Bancolombia S. A. se pronunció respecto a los hechos del presente mecanismo constitucional y solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que no se configuraba ninguna de las causales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en incidentes de desacato, trámite que revisó el cumplimiento de la acción de tutela de 18 de junio de 2024 y determinó que a través de auto de 3 de julio de 2024 se acató el fallo de tutela.
Por otra parte, precisó que la pretensión de la tutelante relativa a modificar o alterar lo decidido por la autoridad competente en el trámite ordinario, no justificaba la procedencia del mecanismo excepcional de protección constitucional previsto en la acción de tutela. Por último, en relación con el reproche formulado acerca de la suspensión y reanudación de la audiencia en caso de presentarse objeciones no conciliadas, señaló que dicho aspecto fue avalado en su oportunidad, toda vez que no se interpuso recurso alguno. Por tanto, determinó que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada y no resultaba procedente realizar un nuevo análisis.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad convocante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que el a quo constitucional incurrió en error de interpretación al considerar que la presente acción de tutela tenía como finalidad cuestionar el trámite del incidente de desacato, pues su reproche es exclusivamente respecto de la providencia de 3 de julio de 2024.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por otra parte, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se tiene que, en la impugnación, la sociedad accionante cuestionó la providencia que el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta profirió de 3 de julio de 2024, pues consideró que dicha autoridad judicial no cumplió con el fallo de tutela de 18 de junio de 2024. Insistió en que su intención no era que se revisara el trámite del incidente de desacato que inició el 17 de octubre del 2024.
Pues bien, sea lo primero indicar que, aunque la convocante manifestó que su propósito no era controvertir el trámite incidental, sino que se dejara sin efecto el auto de 3 de julio de 2024, lo cierto es que el mecanismo procedente para debatir la providencia que la accionante reprocha es precisamente el trámite del incidente de desacato, toda vez que esa es la vía establecida para verificar el cumplimiento de una decisión impartida en sede de tutela, como lo es el auto de 3 de julio de 2024, proveído por medio del cual se concluyó que el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta acató la orden de tutela dictada en sentencia de 18 de junio de 2024.
En consecuencia, y dado que el trámite incidental ya se agotó, lo que corresponde a la Sala es efectuar el análisis de la decisión adoptada en el marco del mencionado incidente. En ese sentido, la Sala analizará el proveído emitido en el trámite de incidente de desacato, para establecer si de su contenido se extrae la configuración de una transgresión constitucional.
Al respecto, se tiene que la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que en el fallo de tutela proferido en el expediente con radicado n.° 2024-00194-00 se ordenó al Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta dejar sin efecto parcialmente el numeral segundo del auto de 31 de mayo de 2024 que declaró vencido el término de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
Asimismo, ordenó que se resolviera nuevamente la objeción teniendo en cuenta las normas aplicables al caso. Así, conforme a lo anterior y con el fin de dar trámite al incidente propuesto, autoridad judicial advirtió que junto con dicha acción se allegó copia del auto de 3 de julio de 2024, por medio del cual el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta dio cumplimiento al fallo de tutela, decisión en la que expuso un análisis razonado del asunto, con fundamento en lo establecidos en los artículos 551 y 552 del Código General del Proceso.
Además, indicó que en su escrito de incidente la accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada y solicitó que se revisara si la autoridad judicial accionada cumplió con la orden emitida y, en consecuencia, pidió que en caso de incumplimiento se ordenara el acatamiento de lo establecido en la tutela. En tal contexto, la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta explicó que la acción de tutela tuvo como objeto analizar la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta en el proceso con radicado 2022-00854, conforme al artículo 554 del Código General del Proceso y el Decreto 491 de 2020 y que las inconformidades planteadas en el incidente de desacato obedecen a la interpretación de los artículo 551 y 552 del Código General del Proceso, aspectos distintos a los debatidos en la tutela inicial.
Enunciado lo anterior, la jueza constitucional de primera instancia concluyó que el Juez Noveno Civil Municipal de Cúcuta sí acató las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 18 de junio de 2024 dado que actúo conforme al marco normativo correspondiente. Por tanto, las nuevas inconformidades del hoy accionante constituían hechos distintos a los que fueron analizados en la tutela inicial y el juez constitucional no puede intervenir en la autonomía del juez natural cuando sus decisiones están debidamente fundamentadas.
En esos términos, la a quo constitucional se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por la Comercializadora Proagronorte S. A. S. Así, luego de analizar la decisión censurada, y al margen de que se acompañe o no, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la jueza convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Jueza Octava Civil del Circuito de Cúcuta concluyó que el juez de conocimiento cumplió el fallo de tutela, toda vez que en auto del 3 de julio de 2024 acogió las directrices establecidas en la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024, y tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 554 del Código General del Proceso, el Decreto 491 de 2020 y los artículos 551 y 552 del dicho código.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10046-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01531-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que la COMERCIALIZADORA PROAGRONORTE S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO y el JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de negociación de deudas que DIEGO ALONSO LÓPEZ ORDUZ promovió e identificado bajo radicado n.° 2022-00854-00, y las acciones de tutela bajo radicados n.° 2024-00194-00 y 2024-00267-00.
I. ANTECEDENTES