Radicado n.° 93983 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10046-2021 Radicación n.° 93983 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GILBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «libre y efectivo acceso a la administración de justicia». Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se allegaron al expediente se extrae que la sociedad Inversiones Artes Gráficas Digitales S.A.S. giró un pagaré por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) a favor de Sandra Dufay González Pérez.
A su vez, la beneficiaria del título valor lo endosó a favor de Gilberto González Gutiérrez, hoy accionante. Luego del endoso, el representante legal de Inversiones Artes Gráficas Digitales S.A.S. abonó a Gilberto González Gutiérrez ciento noventa millones de pesos ($190.000.000), sin embargo, quedó pendiente la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y los intereses moratorios sobre la totalidad del capital.
Conforme lo anterior, González Gutiérrez formuló demanda ejecutiva contra la sociedad obligada, para lograr el cobro coercitivo de las sumas de dinero en cita. El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y, luego, mediante providencia de 23 de marzo de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución, «pero solamente por los $10.000.000, sin intereses».
Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación y por medio de proveído de 3 de noviembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Con posterioridad a la ejecutoria de la decisión del ad quem el actor presentó una nueva «demanda acumulada» ante el juez de primer grado e insistió en la solicitud de reconocimiento de intereses, sin embargo, por medio de auto de 25 de marzo de 2021 el funcionario rechazó su aspiración y le indicó que en su caso se configuró «cosa juzgada» frente a dicho aspecto del proceso.
En criterio del proponente, el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores al dictar la providencia de 3 de noviembre de 2020, pues pasó por alto el pacto que suscribió con el ejecutado sobre dichos intereses y el derecho que tiene a su pago. Asimismo, cuestiona el auto que el juez de primer grado dictó el 25 de marzo de 2021, por medio del cual rechazó su «demanda acumulada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el instrumento de resguardo constitucional el 27 de mayo de 2021 y la Sala de Casación Civil lo admitió a través de auto de 2 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y vinculó con igual fin a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia.
En el término oportuno, el magistrado ponente de la decisión de 3 de noviembre de 2020 manifestó que el instrumento de resguardo constitucional quebranta el principio de inmediatez, dado que se instauró más de seis (6) meses después de la expedición de dicha providencia. Por su parte, el juez convocado admitió que el 25 de marzo de 2021 rechazó la nueva demanda que el actor formuló para insistir en el reconocimiento de los intereses, sin embargo, precisó que el convocante no interpuso recursos contra dicha determinación. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 16 de junio de 2021.
Para respaldar tal decisión, el a quo constitucional indicó que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez respecto al auto de 3 de noviembre de 2020, toda vez que el mecanismo se interpuso más de seis (6) meses después de la expedición de dicha providencia. Con todo, indicó que la decisión en cita es razonable. Por otra parte, frente al auto de 25 de marzo de 2021, la Sala homóloga consideró que el actor quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no manifestó ante el juez natural sus reparos contra aquella providencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales; además, señaló que tardó en interponer la tutela porque es una persona de 80 años y no podía salir de su domicilio debido a la pandemia covid 19. Por otra parte, explicó que esperó a que el juez a quo se pronunciara sobre su «demanda acumulada» para acudir al instrumento de resguardo constitucional, porque «en su real saber y entender, sería un desgaste proceder a radicar cualquier recurso en la mitad de un proceso sin saber cuál será la determinación final del mismo».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. En el presente asunto, el actor cuestiona la providencia que el Tribunal Superior de Bogotá dictó el 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de seguir adelante la ejecución únicamente por el capital contenido en el pagaré base de recaudo y excluyó los intereses moratorios.
Asimismo, cuestiona el auto de 25 de marzo de 2021, a través del cual el juez de primer grado rechazó la «demanda acumulada» que promovió para insistir en el reconocimiento de tales intereses. Así, respecto a la primera solicitud, es evidente que desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la decisión en cita – 3 de noviembre de 2020- y la calenda en que se interpuso la tutela – 27 de mayo de 2021, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, la Sala no acoge los argumentos que el actor expuso en la impugnación para justificar su tardanza, en tanto: (i) durante la emergencia sanitaria se habilitaron canales electrónicos para interponer acciones de tutela, de modo que el accionante pudo acudir al instrumento de resguardo constitucional oportunamente, inclusive sin salir de su domicilio y (ii) la providencia principal que el actor señala como gravosa de sus garantías es la de 3 de noviembre de 2020, por tanto, a partir de dicha calenda debió acudir al juez de tutela, sin aguardar a la expedición de más pronunciamientos en el proceso.
Por otra parte, frente al reparo del proponente contra el auto de 25 de marzo de 2021, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que quebranta el principio de subsidiariedad, dado que el accionante no planteó reparo alguno contra dicha decisión ante el juez natural, pues omitió inclusive la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10046 - 202 1 Radicación n.° 939 83 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que GILBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUA RENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «libre y efectivo acceso a la administración de justicia». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10046-2021 Radicación n.° 93983 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que GILBERTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «libre y efectivo acceso a la administración de justicia».