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STL10045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01443-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10045-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01443-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA LOBO BAENE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 05001310301820240028200.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que el 31 de mayo de 2024 convocó a Seguros de Vida Suramericana S. A. a una audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo de forma virtual el 27 de junio de 2024 en el Centro de Conciliación e Insolvencia Manos Amigas en Medellín, y contó con la participación de la apoderada de la compañía convocada.

Indicó que una vez realizada la audiencia, las partes no llegaron a un acuerdo, en consecuencia, la conciliadora expidió «constancia de imposibilidad de acuerdo», identificada con radicado n.° 3541 de 2024. Expresó que una vez agotado el requisito de procedibilidad, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Suramericana S. A., proceso que se asignó por reparto al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, bajo radicado n.° 05001310301820240028200.

Señaló que por medio de auto de 23 de julio de 2024, el juez accionado inadmitió la demanda al advertir que, según la documentación aportada, quien aparecía como compareciente a la audiencia de conciliación era la apoderada de la compañía, y no la entidad como tal. Por tanto, concluyó que no se había agotado válidamente el requisito de procedibilidad, dado que la audiencia de conciliación debió realizarse con la participación directa de Seguros de Vida Suramericana S. A. como parte convocada.

Afirmó que con el propósito de subsanar la demanda, presentó una solicitud ante el centro de conciliación para que se corrigiera la «constancia de imposibilidad de acuerdo», con el fin de que se consignara el nombre de la entidad y no el de la apoderada, como -erradamente- se registró. No obstante, el a quo a través de proveído de 9 de agosto de 2024, rechazó la demanda, al considerar que no se subsanó la irregularidad advertida en el término concedido en el auto de inadmisión. Indicó que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que el error tipográfico consignado en el acta de conciliación en la que se registró como convocada a la abogada y no a la entidad demandada, fue corregido el 14 de agosto de 2024 previa solicitud presentada ante el Centro de Conciliación. Precisó que por medio de auto de 25 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento decidió no reponer su decisión, al considerar que la actora, pese a contar con cinco días para subsanar el error conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, no se pronunció en el término otorgado.

En consecuencia, concedió el recurso de alzada ante el superior. Refirió que a través de auto de 30 de octubre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia de primera instancia bajo el argumento de que «[l]a causal de inadmisión exigida es acorde al ordenamiento jurídico, y no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia tal como se ha explicado, donde al no satisfacerse lo pertinente en el término legalmente previsto, la consecuencia jurídica es el rechazo de la acción, razón por la cual se confirmará el auto apelado ».

Relató que con la confirmación del rechazo de la demanda por parte del Tribunal, se le impidió al juez de conocimiento analizar el fondo del asunto, toda vez que no se tuvo en cuenta que el error formal contenido en el acta de conciliación ya había sido corregido con anterioridad. Agregó que, al mantener la exigencia del término de cinco (5) días para allegar la constancia con la corrección requerida, el Tribunal accionado ignoró que se trataba de un error del centro de conciliación, el cual no le era atribuible.

Indicó que su apoderado cumplió con la solicitud de corrección el día 26 de julio de 2024; sin embargo, el acta ajustada fue remitida con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el juez de conocimiento. No obstante, consideró que el requisito de procedibilidad estaba acreditado y que la no presentación de la constancia en término no implicaba que dicho requisito no se hubiese agotado.

Por último, aseguró que la demanda no se debió rechazar, toda vez que cumplía con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 90 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al atribuirle un error del centro de conciliación, sin tener en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el trámite judicial.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, requirió que se ordenara a la autoridad judicial emitir una nueva decisión que admita la demanda verbal de responsabilidad civil contractual.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 26 de marzo de 2025 y, por medio de auto de 31 de marzo del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término correspondiente, una funcionaria del juzgado vinculado compartió el link de acceso al expediente digital. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expuso los argumentos expuestos para confirmar la providencia por medio de la cual el a quo rechazó la demanda y afirmó que dicha decisión se profirió conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Solicitó que se negara la protección invocada, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional, al considerar que la decisión cuestionada era razonable y no vulneró las garantías fundamentales de la actora.

Además, señaló que tampoco se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la interesada contaba con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda de responsabilidad civil contractual. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el caso que se analiza no podía reducirse a una simple diferencia de criterios jurídicos, pues, a su juicio, se trataba de una situación que encajaba en los supuestos que la Sala Homologa Civil ha identificado como constitutivos de un exceso ritual manifiesto, debido a que la carga procesal que le fue impuesta resultaba imposible de cumplir, toda vez que dependía del actuar de un tercero. Asimismo, expuso que al desestimar la acción de tutela por considerar que aún tenía la posibilidad de presentar nuevamente la demanda ante la jurisdicción civil, se pasó por alto que su pretensión es cuestionar una decisión judicial que, a través de un análisis formal desproporcionado, vulneró sus derechos fundamentales.

Por último, concluyó que volver a presentar la demanda no representaba un remedio efectivo, pues ello implicaba convalidar una posible vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, la acción de tutela era el único mecanismo idóneo para restablecerlos. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, se extrae que la accionante solicita que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de octubre de 2024, en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, el juez plural accionado destacó que el caso bajo estudio surgió a partir de la inadmisión de la demanda, para lo cual determinó que debía examinarse conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, refirió que la inadmisión procedía únicamente en casos específicos y taxativos y, que el demandante contaba con el término de cinco (5) días para subsanar los errores, a fin de evitar el rechazó definitivo.

En ese orden, aclaró que la razón por la cual se inadmitió inicialmente la demanda, y que posteriormente condujo a su rechazo, fue la omisión de la parte actora en demostrar el cumplimiento de la exigencia procesal consistente en acreditar la conciliación prejudicial con la parte demandada. Así, señaló que el requisito de procedibilidad resulta exigible en los procesos de carácter declarativo, como el que se promovió en este caso y explicó que el ordenamiento jurídico contempla excepciones al cumplimiento de dicha exigencia, como ocurre cuando se solicitan medidas cautelares.

Sin embargo, precisó que en el presente asunto no se formuló petición alguna en tal sentido, lo que impedía eximir a la accionante del deber de agotar la conciliación antes de presentar la demanda. A continuación, señaló que para acreditar lo pertinente, la actora adjuntó a la demanda una constancia en la que figuraba como convocada una persona distinta a Seguros de Vida Suramericana S. A., por tal motivo, el juez de primera instancia, en ejercicio de la dirección procesal, exigió el cumplimiento del requisito de procedibilidad previo a admitir la demanda.

En consecuencia, le otorgó un plazo de cinco (5) días para que la accionante subsanara la omisión y acreditara el requisito previsto en el numeral 7.º del artículo 90 del Código General del Proceso. Dicho esto, el Tribunal consideró que el acto de dirección procesal no careció de justificación y determinó que no procede el recurso contra el auto que inadmitió la demanda porque no cumplió con el requisito de procedibilidad.

En consecuencia, pasó a examinar la providencia que rechazó la demanda. En consonancia con lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado refirió que una vez transcurrido el término legal para subsanar la omisión identificada, la actora no presentó corrección ni realizó manifestación alguna, pese a que en el auto inadmisorio se le advirtió el efecto procesal de su silencio.

En tal sentido, indicó que la única consecuencia posible era la prevista por la ley, consistente en el rechazo. Luego, el Colegiado de instancia precisó que, aunque la interesada informó en el trámite de la alzada que el centro de conciliación había incurrido en un error en el nombre de la convocada y aportó la constancia debidamente ajustada, dicha actuación resultó extemporánea para los efectos procesales de conformidad con el principio establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas oportunamente aportadas al expediente y dado que no existió prueba alguna en el momento procesal pertinente, no era dable adoptar una decisión distinta a la que se tomó. Bajo la misma línea, el ad quem agregó que la responsabilidad de dicha falla recayó en el apoderado judicial de la parte actora, al no advertir que el documento presentado inicialmente contenía errores que comprometían el cumplimiento del precitado requisito procesal.

Así, el Tribunal accionado concluyó que la causal de inadmisión invocada por el juez de primera instancia se ajustó al ordenamiento jurídico y no configuró una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, al no acreditarse el requisito de procedibilidad en el término legalmente previsto. Por tanto, la consecuencia procesal aplicable fue el rechazo de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el ad quem planteó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal analizó la decisión de primera instancia y determinó que, al no haberse acreditado el requisito relativo al agotamiento de la conciliación extrajudicial en el término legal, el rechazo de la demanda por falta de subsanación constituyó una actuación ajustada a derecho. Lo anterior, en virtud a que el proceso iniciado tenía naturaleza declarativa y no se solicitó medida cautelar alguna; por tanto, resultaba obligatorio el cumplimiento de dicha exigencia. Además, precisó que, si bien la actora informó que el centro de conciliación cometió un error en el nombre de la convocada, lo cierto es que dicha información fue presentada fuera del término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, cuyo plazo es perentorio e improrrogable.

En consecuencia, el juez actuó conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que a la accionante le correspondía presentar en debida forma la documentación, o en su defecto, subsanar las deficiencias en el término concedido para tal fin. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, la actora en sede de impugnación manifestó que volver a presentar la demanda implicaba confirmar una posible vulneración de derechos fundamentales, y en tal sentido estimó que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo para restablecerlos; no obstante, la Sala considera que la actora puede presentar la demanda nuevamente, dado que el rechazo por falta de procedibilidad no genera cosa juzgada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10045-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01443-01 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA LOBO BAENE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 05001310301820240028200.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.