Radicado n.° 93935 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10045-2021 Radicación n.° 93935 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ VICENTE SÁENZ RUBIANO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que se allegaron al expediente, se extrae que Lila Judith Linares Linares, Óscar Felipe y Fredy Jair Linares Díaz promovieron proceso de restitución y formalización de tierras con el fin de obtener la devolución jurídica y material de los predios San Luis, San José y La Unión, ubicados en los municipios de Ubalá y Medina – Cundinamarca.
El hoy proponente y José Édgar Saldarriaga Perdomo se vincularon como opositores a dicha causa. Para tal efecto, invocaron su calidad de poseedores de buena fe de los predios en controversia. A través de sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones de los reclamantes y desestimó las aspiraciones de los opositores, al considerar que estos no lograron explicar el modo en que «entraron en posesión de los predios inmiscuidos ni la forma cómo se negociaron los derechos que hoy disfrutan».
En criterio del actor, el juez plural encausado vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues pasó por alto que es una persona de la tercera edad -71 años-. Asimismo, que ha actuado siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico y que no se le pueden imputar los hechos de violencia ocurridos en el territorio nacional. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 18 de diciembre de 2020 y que se ordene al Tribunal encausado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus intereses como opositor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante promovió el instrumento de resguardo constitucional el 30 de mayo de 2021, esto es, 5 meses y 12 días después de la fecha en que se dictó la providencia que censura. La Sala de Casación Civil admitió tal mecanismo a través de auto de 31 de mayo de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
No obstante, en el término que se concedió para tal efecto, las partes guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 9 de junio de 2021, pues estimó que la decisión que el actor censura es razonable y no contiene defectos lesivos de sus garantías superiores. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el presente asunto, José Vicente Sáenz Rubiano solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal convocado profirió el 18 de diciembre de 2020, en el proceso de restitución y formalización de tierras en el que obra como opositor. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si: (i) se configuraron los elementos materiales probatorios para la restitución de los predios en controversia a los demandantes y si (ii) debe reconocerse a José Vicente Sáenz Rubiano y a José Édgar Saldarriaga Perdomo la calidad de opositores de buena fe en el proceso.
A continuación, el ad quem señaló que el marco jurídico para definir los interrogantes en comento es la Ley 1448 de 2011, que regula los requisitos de procedencia de la restitución de tierras y los casos en los que debe reconocerse compensación a los poseedores de buena fe. Luego, analizó los elementos de prueba que se allegaron al proceso, especialmente las declaraciones de parte, las pruebas documentales y el testimonio de Luz Guzmán. De este modo, estimó acreditado que José Ignacio Linares Cifuentes, padre de los demandantes, adquirió los bienes objeto de debate mediante contratos de compraventa protocolizados debidamente.
Asimismo, constató que a Linares Cifuentes «lo asesinaron» en el año 2007 junto con su pareja Leidy Yisned Díaz y que, después del fallecimiento, grupos armados hostigaron y presionaron a sus hijos de entonces 9 y 10 años de edad, hasta que abandonaron el predio. En la misma dirección, advirtió que el proceso de sucesión de Linares Cifuentes se adelantó ante el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, sin embargo, el funcionario no vinculó a los hijos del causante, pues: (…) pese a ser conocedor de la situación de orfandad doble a la que estaban sometidos los menores de edad, partes en el proceso de sucesión de su padre, nunca solicitó a lo menos la intervención del Defensor de familia, mucho menos solicitó la intervención del Ministerio público, a efectos de salvaguardar los intereses prevalentes de menores de edad en el trámite judicial.
Por el contrario, el juez adjudicó los tres predios del causante a Héctor Fabio Saldarriaga Perdomo, alias «Mojarro o El Guajiro», quien pertenecía a la estructura criminal de Daniel «El Loco Barrera» y compareció al juicio en cita en calidad de «cesionario de derechos herenciales», pero «sin el debido sustento». De este modo, el Tribunal señaló que respecto del proceso de sucesión en cuestión se configuró la «falla en el debido proceso en decisiones judiciales» prevista en el numeral 4.° del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
En consecuencia, dispuso: Se retrotraerá toda la actuación toda la actuación procesal y notarial al momento mismo de la muerte de los causantes José Ignacio Linares Cifuentes y Leidy Yisned Díaz, ordenando que los bienes denominados San Luis y La Unión, se entreguen materialmente al fondo de la UAEGRTD, para procurar su conservación y administración, hasta tanto no se defina el proceso de sucesión de los arriba mentados, que a toda cuenta, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo, bajo estricta vigilancia y procura de los derechos de los reclamantes por el Ministerio Público, proceso judicial que debe ser aperturado, tramitado y decidido por el juez natural, en acato de las directrices sentadas por la Corte Constitucional en sentencia T-364 de 2017.
Por otra parte, el ad quem encausado analizó la oposición de José Vicente Sáenz Rubiano -hoy tutelante- y de José Édgar Saldarriaga Perdomo. Al respecto, precisó que el primero era el compañero sentimental de la madre de Héctor Fabio Saldarriaga Perdomo, alias «Mojarro o El Guajiro», a quien se le adjudicaron de manera ilegal los predios en controversia.
A su vez, el segundo era hermano de la misma persona. Con dicha precisión, explicó que los opositores se limitaron a «reafirmar el desconocimiento de los negocios celebrados por Héctor Fabio Saldarriaga Perdomo, reseñando con total vehemencia que no tuvieron conocimiento de su prontuario delictivo», sin embargo, no explicaron cómo adquirieron ellos el disfrute de dichos bienes y, menos aún, acreditaron haberlo hecho de buena fe exenta de culpa.
Por tanto, el Tribunal concluyó: Bajo estas consideraciones, mal podría esta Sala reconocer el componente cualificado de la conducta a personas que no se explican cómo y de qué manera llegaron a los predios, mucho menos la forma en cómo se negociaron los derechos que hoy disfrutan. Ese desconocimiento sistemático da al traste con los elementos necesarios subjetivos de la figura procesal que en este acápite se estudia.
En ese contexto, accedió a las pretensiones de los demandantes del modo indicado y negó las aspiraciones de los opositores. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas de razonabilidad.
Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10045 - 202 1 Radicación n.° 93 935 Acta 2 8 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de ju l io de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que JOSÉ VICENTE SÁENZ RUBIANO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRI BUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derecho s SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10045-2021 Radicación n.° 93935 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ VICENTE SÁENZ RUBIANO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES El actor formuló el presente instrumento de resguardo constitucional, para lograr la protección de sus derechos