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STL10045-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10045-2015 Radicación n.° 40666 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CLAUDIA LILIANA PARDO MORCOTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Claudia Liliana Pardo Morcote instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. De conformidad con los hechos narrados en la acción y las pruebas documentales aportadas, la señora Claudia Liliana Pardo Morcote instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá, y las personas naturales José Luis Bustos Sánchez, Juan Carlos Alba Maldonado, Omar Humberto Muñoz Mendoza, Sandra Moreno Chávez y Nair Esmeralda Velandia Duarte, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que cesó por culpa de los empleadores sin causa justificada, pues debió darlo por terminado de manera unilateral, ante las condiciones constantes de agresión que no estaba en deber de afrontar; que se los condenara a pagarle cesantías, salarios dejados de cancelar, viáticos y gastos de transporte, primas de servicios, cuotas de afiliación al Sistema de Seguridad Social, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización moratoria, por despido indirecto y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, dotaciones de vestido y calzado de labor, perjuicios morales; también pidió que se los condenara al pago de la pensión, junto con las mesadas dejadas de aportar al sistema General de Seguridad Social, la actualización monetaria y las costas procesales.

Dijo la interesada que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien por sentencia del 19 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad laboral, solo de la persona jurídica, más no de los socios, quienes fueron convocados de manera solidaria; que la decisión fue apelada por las partes y, en lo que respecta al recurso de la accionante, su inconformidad se basó en los temas relacionados con la indemnización de perjuicios morales y la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, socios del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ante quien surtió la actuación de segunda instancia, confirmó la sentencia recurrida; que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera extemporánea, y por esa razón fue rechazado.

Calificó la interesada el fallo de segunda instancia como insólito, porque según adujo, refrendó la actuación arbitraria del Juzgado de primer grado, y mencionó que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas desconocieron el orden jurídico, impusieron su voluntad de manera caprichosa y, en ejercicio de una discrecionalidad interpretativa que no poseen, desconocieron las reglas del precedente judicial;

Señaló que en su demanda citó las agresiones de los socios de la persona jurídica en su contra, lo que obligó a que renunciara a su cargo, constituyendo despido indirecto, con incidencia en su salud. De la solidaridad alegada dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ha reconocido entre las sociedades de personas y sus socios, como lo señaló en sentencia del 26 de noviembre de 1992, fallo que considera aplicable a este caso.

Pidió entonces, que como consecuencia del amparo de sus derechos, se declaren sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 respectivamente, para que en su lugar se ordene «dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste a la parte demandante», esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y la solidaridad de los demandados José Luis Bustos Sánchez, Juan Carlos Alba Maldonado, Omar Humberto Muñoz Mendoza, Sandra Moreno Chávez y Nair Esmeralda Velandia Duarte en su condición de socios del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá. Por auto de fecha 15 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante que se dejen sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 respectivamente, por las cuales se accedió parcialmente y solo respecto del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá, a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que adelantó en su contra y sus socios individualmente considerados, y en su lugar, se disponga el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, así como la solidaridad de dichos socios, José Luis Bustos Sánchez, Juan Carlos Alba Maldonado, Omar Humberto Muñoz Mendoza, Sandra Moreno Chávez y Nair Esmeralda Velandia Duarte, en esas condenas.

Al escuchar los audios contentivos de las audiencias de fallo en las instancias, dedujo la Sala lo siguiente: Por una parte, el Juzgado, en la sentencia de primera instancia hizo un análisis detallado de las pruebas recaudadas y concluyó, respecto de los dos aspectos aquí censurados, que no hubo una relación laboral entre los mencionados socios del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá y la demandante, para derivar la responsabilidad solidaria de aquellos, ni ésta demostró las causales alegadas como motivantes de la renuncia que debió presentar para evitar el mal trato que dijo se le estaba prodigando, de los que pretendió derivar los perjuicios morales.

La interesada apeló y sustentó en cuanto al primer aspecto, que se configura claramente lo previsto en los artículos 34 y 36 del C. S. del T. por ministerio de la ley. Al resolverla, el Tribunal analizó los anteriores aspectos, objeto del recurso de alzada, y advirtió de entrada que era claro que los señores José Luis Bustos Sánchez, Juan Carlos Alba Maldonado, Omar Humberto Muñoz Mendoza, Sandra Moreno Chávez y Nair Esmeralda Velandia Duarte no fueron empleadores de la demandante Claudia Liliana Pardo Morcote por inexistencia de subordinación; agregó que según las pruebas, si bien algunos de los socios del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá le dieron órdenes a la actora, lo hicieron en calidad de representantes legales de la sociedad, no como empleadores directos.

Expuso que la entidad demandada es una sociedad anónima, es decir una sociedad de capital, y en tal virtud, la responsabilidad de los socios es limitada al monto de sus aportes; que por ser sociedad de capital, tal figura no encaja dentro de las previsiones de los artículos 36 y 34 del C. S. del T.; citó la sentencia C-865 de 2004 de la Corte Constitucional, en donde se analizó la responsabilidad de los accionistas de esta clase de entidades, frente a las obligaciones laborales, y aclaró que éstas no son de los asociados sino de la compañía pues la llamada a su solución es la persona jurídica; a renglón seguido manifestó que existen mecanismos para evitar el fraude laboral, como el levantamiento del velo corporativo, y que por tanto las sociedades anónimas están perfectamente reguladas, sin que le sea dable al fallador ordinario modificar el régimen de responsabilidad de sus asociados o de extender sus obligaciones más allá de lo establecido legalmente.

Respecto de los perjuicios morales, hablo de la figura del acoso laboral y dijo que si la demandante fue víctima de esta conducta, tenía la carga de la prueba para demostrarlo por inversión de la misma, pero no lo hizo; luego analizó algunos de los testimonios y destacó que los mismos desvirtuaron un trato indebido de parte de los socios de la entidad para con la interesada y que, en todo caso no se demostró un nexo causal entre los problemas de salud que tuvo la demandante con el trato recibido.

Conforme con lo anterior, las decisiones acusadas en sede constitucional no asoman arbitrarias o ilegales, sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los asuntos que se puso en su conocimiento, por lo que, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10