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STL10044-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01127-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10044-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01127-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el radicado n.° 11001310500620200045100.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y petición. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional se extrae que el 7 de octubre de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva.

Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito Bogotá, quien por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2023 absolvió a Colpensiones del pago de la pensión deprecada y la condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Menciona que la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2024.

Agrega que, por medio de auto de 29 de abril de 2024, el ad quem admitió los recursos y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Explica que presentó escritos de impulso procesal el 2 de agosto de 2024, 9 de abril de 2025 y 5 de mayo de 2025; no obstante, no ha obtenido respuesta. Refiere que el 22 de noviembre de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, dicha administradora se abstuvo de resolver acerca de lo requerido por medio de Resolución n.° SUB-111473 de 8 de abril de 2025 con fundamento en que actualmente existe un proceso en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego, señaló que no era competente para resolver respecto de lo solicitado.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no ha emitido la sentencia de segunda instancia, ni hay actividad procesal alguna por parte de aquel en el proceso cuestionado. Afirma que Colpensiones transgredió sus garantías constitucionales al pretender que «desista del proceso 11001310500620200045101 dentro del cual se me reconoció una indemnización sustitutiva, de la cual debo desistir para acceder a la pensión».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda y (ii) a la administradora pensional que le reconozca la pensión de vejez. La acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2025, se repartió al despacho el 28 del mismo mes y año y por medio de auto del día siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. El 9 de junio de 2025 se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el expediente digital con radicado n.° 11001310500620200045100.

Durante dicho lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Afirmó que, acerca de la solicitud del accionante consistente en dejar sin efecto una resolución y reconocer una pensión, [era] preciso señalar que esto esta (sic) siendo estudiado de fondo por el juez del proceso judicial antes referido, (sic) es necesario señalar que no existe una orden judicial en firme que ordene lo pretendido por el accionante.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que el asunto fue discutido por esa Colegiatura el 30 de mayo de 2025 sin que aún fuese notificado por la Secretaría a las partes del proceso. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que, el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que emita la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Por otra parte, solicitó que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual, Colpensiones se abstuvo de resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez, por existir un proceso judicial en curso.

Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que el juez de primer grado emitió el 18 de diciembre de 2023, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2024.

Luego, por medio de auto de 29 de abril de 2024, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En tal perspectiva, la Corte advierte que no es viable acceder a la protección invocada al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido el asunto en el Tribunal no se advierte excesivo o desproporcionado. Por tanto, no es viable acceder a los requerido por el accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. No obstante, esta Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda las solicitudes de impulso procesal que el actor promovió el 2 de agosto de 2024, 9 de abril de 2025 y 5 de mayo de 2025.

Ahora, en lo relacionado con el reproche promovido contra Colpensiones en el que el actor pidió que se dejara sin efecto la Resolución n.° SUB-111473 de 8 de abril de 2025, y en su lugar, se le reconociera la prestación, la Sala advierte que dicho derecho pensional está pendiente resolverse en el proceso con radicado n.° 11001310500620200045100.

En esa medida, la administradora de pensiones se abstuvo de resolver al respecto. En efecto, se tiene que en aquel proceso judicial promovido por el accionante, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva; luego, el convocante debe aguardar a que el juez plural adopte la decisión de segunda instancia pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la posibilidad de que Colpensiones interfiera en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a la jurisdicción ordinaria, en lo relacionado con dicha prestación pensional.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado por el accionante.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda las solicitudes de impulso procesal que el accionante formuló el 2 de agosto de 2024, 9 de abril de 2025 y 5 de mayo de 2025.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT-02 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10044-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01127-00 Acta n.º 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que MANUEL ALFREDO CIFUENTES TOVAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el radicado n.° 11001310500620200045100.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y petición.