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STL10044-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

Radicado n.° 93153 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10044-2021 Radicado n.° 93153 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JESÚS JOAQUÍN ORDÓÑEZ LEAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, señaló que Hugo Vladimir Sánchez e Hilda Aura Moreno de Sánchez promovieron demanda reivindicatoria en su contra, para obtener la restitución del inmueble identificado con el registro catastral «01030115-0059-901».

Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que acogió las pretensiones mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, decisión que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en fallo de 10 de febrero de 2021. Argumentó que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que no valoró las pruebas en debida forma y desconoció los derechos que tiene sobre el inmueble desde hace más de «trece años».

Manifestó que el Colegiado de instancia encausado no analizó el contrato de promesa de compraventa que su ex esposa firmó con los anteriores dueños del inmueble. Asimismo, pasó por alto las denuncias que propuso contra ellos y los entonces demandantes, pese a que dan cuenta que el contrato de compraventa que respalda las pretensiones de la demanda es nulo.

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 10 de febrero de 2021 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 9 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 12 de abril de 2021, por medio del cual corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.

Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copia de algunas piezas procesales. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de sus actuaciones.

La abogada Judith Bueno Lizarazo afirmó ser la apoderada de Hugo Vladimir Sánchez e Hilda Aura Moreno de Sánchez, sin embargo, no aportó poder que la faculte para defender sus intereses en el presente trámite. Por tanto, no se tendrá en cuenta su contestación. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 16 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que el accionante no expuso sus argumentos ante el juez del proceso.

Con todo, manifestó que la decisión censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin expresar los motivos de su discrepancia. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. En esa dirección, es oportuno precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 10 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó la decisión del a quo de condenar al hoy convocante a restituir el inmueble objeto del litigio.

Por consiguiente, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si (i) se configuró la nulidad absoluta del contrato de compraventa que respalda la demanda reivindicatoria, (ii) el hoy accionante adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio en virtud de la cesión de la promesa de compraventa de 25 de febrero de 1998 que su ex cónyuge le hizo y (iii) el a quo tasó los frutos civiles ultra y extra petita.

A continuación, para decidir el primer problema jurídico citó el artículo 946 del Código Civil, conforme al cual, la acción reivindicatoria es aquella que tiene el dueño de una cosa singular para hacer que el poseedor de la misma sea condenado a restituirla. De este modo, señaló que el proceso no está concebido para debatir el acto jurídico que origina el dominio, de modo que cualquier pretensión relacionada con la nulidad de tal negocio debe decidirse en un litigio de diferente naturaleza.

Así, precisó que el contrato de compraventa surte plenos efectos jurídicos para los fines que se persiguen en el proceso, toda vez que si el demandado consideró que es nulo, debió controvertirlo previamente en otro juicio. Además, no desconoció aquel negocio jurídico en la oportunidad que consagra el artículo 272 del Código General del Proceso, por tanto, se reputa auténtico y acredita la titularidad sobre el predio mencionado.

Respecto al segundo problema jurídico, explicó que el contrato de promesa de compraventa no es un título traslaticio de dominio. Además, no fue inscrito en la oficina de instrumentos públicos a efectos que pueda ser oponible ante terceros conforme el artículo 756 del Código Civil, de modo tal que no era viable cederse ningún derecho a partir de ese negocio jurídico.

Conforme lo anterior, advirtió que la posesión eventual que se ejerció sobre el bien fue irregular; de ahí que si se tiene en cuenta la suscripción de la promesa -25 febrero de 1998- como fecha de inicio de la posesión, el actor no completa los 20 años que exigía el texto original del artículo 2532 del Código Civil, como tampoco los 10 años que consagra la Ley 791 de 2002.

Por último, frente al tercer planteamiento, el Tribunal indicó que a juicio del accionante los frutos civiles debían calcularse en concreto hasta la fecha en que se interpuso la demanda y en abstracto hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, no obstante, el Colegiado de instancia precisó que esta regla fue modificada por el artículo 283 del Código General del Proceso en virtud del cual la condena en concreto se extiende a la fecha de la sentencia. En consecuencia, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Por lo expuesto, esta Sala considera que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por último, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que las denuncias penales en comento no las puso de presente en el proceso, pese a que era el escenario dispuesto para ello. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 10044 - 202 1 Radicado n.° 93153 Acta 2 8 Bogotá, D. C., veintiocho ( 2 8 ) de julio de dos mil veintiuno (2021 ).

L a Corte decide la impugnación que JESÚS JOAQUÍN ORD Ó ÑEZ LEAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y dignidad humana. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10044-2021 Radicado n.° 93153 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JESÚS JOAQUÍN ORDÓÑEZ LEAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.