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STL10043-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 108327 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10043-2024 Radicación n.° 108327 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, VANESA OROZCO DE LA ROSA y ÁNGEL CUSTODIO MEDRANO BALLESTAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela que la parte recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 2021-00161.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal encausado. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los aquí convocantes adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Giovani Adolfo Chaparro Pedraza, Alexánder Merchán Amézquita y Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía, en el que pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a las llamadas a juicio por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2019.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que, en sentencia de 13 de febrero de 2023, declaró civil y solidariamente responsables a Giovani Adolfo Chaparro Pedraza y Alexander Merchán Amézquita de los perjuicios causados a las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, condenando al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en su favor.

Por último, respecto a Ángel Custodio Medrano Ballestas, negó las pretensiones de demanda. Contra la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de apelación y, mediante sentencia de 26 de abril de 2024, la Colegiatura convocada revocó en su integridad la decisión recurrida y declaró probada la excepción de «causa extraña- hecho de un tercero frente a las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa y hecho de la víctima frente al demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas».

En criterio de los accionantes, el ad quem incurrió en defecto sustantivo «al fabricar y extraer una confesión deductiva que no está reglada en nuestra norma procesal y aplicar mal una norma jurídica, en este caso los artículos 191 y 192 del Código General del Proceso». Lo anterior, por cuanto respaldó su decisión en dichos artículos, los cuales, en su sentir, no eran aplicables al caso concreto porque Ángel Custodio Medrano «no confesó que su vehículo tenía fallas en los frenos» y porque el artículo 192, antes referido, «prohibe al Tribunal accionado tomar la declaración de [Á]ngel Custodio Medrano como una confesión, pues no tiene aplicación en este caso ya que, es litisconsorte de las señora Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa».

Igualmente, arguyeron los tutelantes que la autoridad convocada incurrió en defecto fáctico, dado que no tenía apoyo probatorio ni sustento legal para respaldar su decisión, pues valoró la «presunta confesión» de Medrano Ballestas, «de manera irracional y tergiverso (sic) un interrogatorio de parte. Pues, este supuso una confesión que no existió y que no está soportada en la sentencia de la referencia, otorgándole un alcance para deslegitimar el fallo de primera instancia que fue coherente con la sustentación probatoria del proceso».

Por lo descrito, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de abril de 2024. En su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión con apego a las normas procedimentales y la jurisprudencia que versa sobre la temática de responsabilidad civil extracontractual.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encausadas y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el magistrado del Tribunal encausado que obró como ponente de la decisión objeto de censura, defendió la legalidad de su actuación, al indicar que revocó el proveído de primer grado con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.

La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. solicitó desvincular de la acción de tutela a dicha compañía, por estimar que la solicitud de resguardo se dirige únicamente contra su superior. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de junio de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender dichos derroteros al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena trasgredió las garantías superiores de los promotores, al proferir la decisión de 26 de abril de 2024, mediante la cual revocó el fallo del juez de primer grado en el proceso censurado.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -26 de abril de 2024- y la presentación de la queja -11 de junio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra dicha decisión no procedía recurso alguno, al ser los perjuicios solicitados por los promotores inferiores a la cuantía para recurrir en casación, de ahí que también se atendió el requisito de subsidiariedad. Dicho lo anterior, se advierte, entonces, que en el proveído censurado el Colegiado efectuó un recuento de los antecedentes que dieron origen al trámite censurado y recordó los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, la concurrencia de culpa en actividades peligrosas y el nexo causal entre el daño y el hecho culposo.

A renglón seguido, estableció que, previo abordar los fundamentos de la apelación de la parte demandante, resultaba metodológicamente prioritario aludir a los reparos formulados por los demandados, que se centraron en la excepción de responsabilidad basada en la culpa exclusiva de un tercero, respecto a Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, así como en la culpa exclusiva de la víctima en relación con Ángel Custodio Medrano Ballestas.

En ese orden, precisó que los involucrados en el accidente ocurrido el 8 de agosto de 2019, en su condición de conductores de los automotores colisionados, participaron en una actividad considerada peligrosa; respecto a Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, indicó que abordaron la camioneta conducida por Ángel Custodio Medrano Ballestas, sin participar en el ejercicio de la actividad peligrosa, «luego ninguna responsabilidad por ese hecho se les podría atribuir», por lo que las consideró como «víctimas del siniestro y únicamente desde esa perspectiva, como demandantes, participan dentro del presente proceso».

Agregó que, según el informe policial de accidente de tránsito No. A-76100, las señoras León Gómez y Orozco de la Rosa sufrieron lesiones físicas y de ello dieron cuenta las historias clínicas, informes periciales de clínica forense Nos. UBCTG-DSBL-08782-C-2019 de 29 de octubre de 2019 y UBCTG-DSBL-10251-2019 del 30 de octubre de 2019 y los dictámenes de pérdida de capacidad aportados.

A continuación, indicó que, en las circunstancias en que los extremos del accidente conducían vehículos automotores, no procedía la compensación de culpas ni la neutralización o anulación de presunciones, sino que debía atenderse la capacidad de cada vehículo de causar daño, con el propósito de establecer la «equivalencia de esa potencialidad».

De este modo, revisó los medios de convicción y concluyó que no era factible establecer un grado de equivalencia en cuanto a la potencialidad de daño de cada automotor (camioneta-tractocamión), por cuanto este último, «además de sus dimensiones, fuerza, peso y la carrocería tiene mayor grado de letalidad en un eventual choque y mejor protección para sus ocupantes frente a los daños que podría sufrir la camioneta junto con sus ocupantes».

Por tanto, acotó que la diferencia era notable, por lo que no podría establecerse, siquiera, una mediana equivalencia en cuanto a la letalidad inherente del «rodante de mayor envergadura». Sobre el particular, insistió: Es por ello, que a los vehículos de mayor volumen se les asigna mayor capacidad de daño, por eso quienes los conducen asumen la presunción de culpa, cuyo efecto inmediato, como ya se ha dicho, es la flexibilización probatoria, pues la carga de la prueba se le traslada al extremo más débil o expuesto, y en este asunto se le impone a los demandados que si pretenden liberarse de responsabilidad, deben demostrar la ocurrencia de elementos extraños liberadores de esa presunción que sean la causa del resultado, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la responsabilidad exclusiva de la víctima o de un tercero, los que tienen la capacidad de quebrar ese nexo causal.

En cuanto a los demás medios de convicción obrantes en el proceso, consideró que: […] Tras un análisis conjunto de todas las pruebas disponibles, la Sala considera que, contrariamente a la decisión del juez de primera instancia, se demuestra que el accidente en cuestión fue provocado directamente por la conducta desarrollada por el conductor Ángel Custodio Medrano Ballestas, al punto que fue él, junto con las pasajeras Lisdey León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, los únicos que sufrieron el daño objeto de la reclamación, lo que implica la ruptura de la presunción de culpa que recae sobre los demandados.

Este hallazgo se basa en la discrepancia entre la ubicación del impacto según el croquis presentado y la versión proporcionada por los demandantes. Estos últimos señalaron al conductor del tractocamión por invadir intempestivamente el carril derecho por el que transitaban, lo que provocó que la camioneta colisionara con el lado trasero derecho del tractocamión; esta afirmación coincide con la primera hipótesis planteada por el agente de tránsito que atendió el accidente en el informe policial A-761000, quien identificó como primera posible causa del suceso «giro brusco», codificado como «122», consignado en el manual para el diligenciamiento de informe policial de accidentes de tránsito adoptado según Resolución No. 0011268 de 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Tránsito y Transporte.

En ese punto, se refirió más detalladamente al croquis que acompañó el aludido informe policial, del cual pudo verificar que el tractocamión se encontraba en posición adelantada al ingreso al Puerto Mamonal, ocupando el carril derecho, central y parte del izquierdo, por lo que halló contradicción entre la versión de los demandantes y la evidencia de dicho documento, el cual permitía concluir que la causa del accidente fue distinta a la descrita por el extremo demandante y a la primera hipótesis planteada por el agente de tránsito.

Para mayor ilustración al respecto, destacó el ad quem que, conforme las declaraciones de Lisdey Marilis León Gómez, Giovani Adolfo Chaparro Pedraza y el agente de tránsito presente en el lugar, la ubicación real del tractocamión al momento del accidente coincidía con la representada en el croquis, «que debido a las dimensiones del tractocamión, éste no podía ingresar desde el carril derecho sino que debía tomar el carril izquierdo para poder realizar la maniobra de ingreso».

De ahí concluyó que, si los hechos hubieran acaecido conforme lo narrado por las víctimas, la camioneta habría colisionado con la parte lateral delantera de la cabina del tractocamión y no con la mencionada. De dicho análisis determinó que la causa del accidente no fue la maniobra «intempestiva» que se enunció en la demanda, sino la planteada por el agente de tránsito, que indicó una «falla en los frenos» codificada como «202», tesis que corroboró con la información proporcionada en los interrogatorios de parte de los demandantes, de los cuales obtuvo detalles relevantes que respaldaron una falla en la camioneta, «ya que la velocidad y la distancia entre los vehículos implicados en el accidente no justifican la gravedad del impacto y las lesiones sufridas por los ocupantes de la camioneta ».

Además, dijo el Tribunal que: A pesar de que tanto Lisdey León Gómez como Ángel Custodio Medrano Ballestas estimaron que cuando vieron estaban a una distancia aproximadamente 30 a 40 metros, y el conductor de la camioneta declaró que circulaba a una velocidad normal de alrededor de 50 km/h, el resultado del impacto fue desproporcionadamente grave.

Esta conclusión se ve respaldada por el informe técnico realizado por el perito de identificación de automóviles de la Seccional de Investigación Criminal-MECAR, que señaló que la camioneta sufrió una destrucción casi total debido al fuerte impacto, que impidió acceder a la identificación completa del automotor. De hecho, si la camioneta hubiera estado viajando a la velocidad indicada y en las condiciones mencionadas, es improbable que el impacto, aun sin frenado, hubiera causado los daños observados en el vehículo.

Esta discrepancia entre la velocidad y la distancia entre los vehículos y el resultado del impacto deja en evidencia una falla mecánica significativa en la camioneta, que contribuyó a la gravedad del accidente y las lesiones sufridas por sus ocupantes. Al respecto, al preguntársele al conductor de la camioneta qué acciones tomó cuando vio al tractocamión que estaba entrando al puerto, indicó: «yo frené y luego solté el freno paras esquivarlo y ahí fue cuando quedé dentro de la llanta », en virtud de esa respuesta, se le preguntó si al momento de frenar el carro se detuvo y manifestó: «yo frené y él siguió andando».

(énfasis original). Frente a dicha declaración, consideró el juez plural que la «confesión» Medrano Ballestas resultaba reveladora, por cuanto éste afirmó que cuando vio el tractocamión entrando al puerto intentó frenar, pero el vehículo no detuvo la marcha, lo que le llevó a girar para esquivarlo y terminó dentro de la llanta. En ese sentido, advirtió el ad quem que de lo dicho se extraía que fue la falla de frenos del vehículo del deponente lo que le impidió detenerlo de manera adecuada y evitar el choque con el tractocamión, pues de haber funcionado los frenos, «debería haber quedado marcada la huella del frenado en la vía; no obstante, esta marca no fue identificada en el informe policial, lo cual fue corroborado por el agente de tránsito en su declaración».

Adicionalmente, resaltó el Colegiado que la camioneta no se encontraba en condiciones mecánicas óptimas para circular al momento del suceso, pues llevaba vencida la revisión técnico mecánica, hecho que estimó como indicio relevante, indicativo de las deficiencias mecánicas en la camioneta implicada. En línea con lo anterior, estableció la Sala censurada la responsabilidad del demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas en el acaecimiento del siniestro como culpable exclusivo del accidente, de ahí que: […] como víctima demandante y en calidad de tercero frente a las demandantes León Gómez y Orozco de la Rosa se constituye como una conducta liberadora de responsabilidad d (sic) ellos demandados.

Su responsabilidad se deriva de su comportamiento temerario y negligente al circular con un vehículo que no cumplía con las condiciones técnicas y mecánicas adecuadas para transitar. En este sentido, la omisión del demandante de asegurar que su vehículo estuviera en adecuadas condiciones para circular constituye un factor relevante que fue determinante para el acaecimiento del accidente y a la causación de los daños por él y las otras demandantes, que lo hace responsable de los perjuicios causados a las víctimas del accidente.

Ahora, si bien el juez de primer grado consideró que hubo responsabilidad del conductor del tractocamión en el accidente, equiparándola al mismo grado de culpabilidad atribuida al señor Medrano Ballestas (50/50), esta conclusión no es justificada. Incluso si el conductor demandado hubiera tomado las precauciones que el a quo echa de menos, el desenlace del incidente habría sido el mismo, pues, a pesar de que el conductor del tractocamión no solicitó apoyo de un paletero a Puerto Mamonal u otro método para advertir sobre su maniobra de ingreso a esta sitio, esto no habría cambiado el curso de lo acontecido porque [el] señor Medrano Ballestas intentó detenerse al percatarse de la presencia del tractocamión cruzando la vía, pero los frenos no respondieron adecuadamente, según su declaración lo que habría resultado en el choque independientemente de las acciones del conductor del tractocamión, ya que, en última instancia, esta circunstancia fue la causa determinante del siniestro.

Por tanto, de la lectura e interpretación de las pruebas recaudadas, el Colegiado arribó a la conclusión de que fue la conducta desplegada por Ángel Custodio Medrano Ballesta, la determinante en el siniestro, por lo que revocó la determinación de primera instancia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.

En consecuencia, evidencia la Sala que no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre cuál es la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, más allá de que se comparta o no. Por tal razón, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00