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STL10043-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 63736 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10043-2021 Radicado n.° 63736 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO CRUZ CAMARGO CABALLERO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y los que denominó « vida digna y seguridad social ». Refiere que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a su padre, Tulio Andrés Camargo Varela.

Agrega que este falleció el 1.º de febrero de 2009 y la entidad sustituyó la prestación a su madre, Uris María Caballero de Camargo. Explica que su progenitora también murió el 13 de septiembre de 2018 y, por tanto, le solicitó a Colpensiones que le reconociera la prestación en calidad de hijo inválido, dado que el 14 de enero de 2008 el ISS le diagnosticó pérdida de capacidad laboral de 52.9%.

Manifiesta que a través de resolución SUB 229267 de 26 de octubre del 2020, la entidad de seguridad social rechazó su petición, de modo que instauró acción de tutela en su contra para lograr el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la prestación pensional. Expone que la acción de tutela en referencia se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia 13 de mayo de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional.

Aduce que impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que aquella primera acción constitucional era un medio idóneo y eficaz para que se le conceda la pensión de sobrevivientes de su padre en condición de hijo inválido y titular de especial protección. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al ad quem proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones y a Colpensiones que le sustituya la pensión con ocasión del fallecimiento de sus padres.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, funcionarios de las autoridades encausadas remitieron el expediente digital del trámite constitucional censurado.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el proceso judicial en cita no se incurrió en ningún «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el accionante considera que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra Colpensiones, a través de la cual pretendió por esa vía excepcional el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiario de su padre. Al respecto, la Sala advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Por otra parte, tampoco es procedente que en esta ocasión se le reconozca sustitución pensional a la que aspira, pues dicho aspecto ya se decidió en el trámite constitucional que se cuestiona y que aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, el promotor puede agotar el recurso de insistencia para lograr que el órgano de cierre de la justicia constitucional seleccione su tutela y determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en ese procedimiento.

Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente la acción constitucional invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10043 - 2021 Radicado n.° 63736 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO CRUZ CAMARGO CABALLERO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y los que denominó « vida digna y seguridad social ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10043-2021 Radicado n.° 63736 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO CRUZ CAMARGO CABALLERO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y los que denominó «vida digna y seguridad social».