PAGE Radicación n.° 85219 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10043-2019 Radicación n.° 85219 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 31 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÉSAR (GUAJIRA), LUZ KARIME CLARO JURE, JHON JAIRO ALONSO PARRA y demás intervinientes en el proceso 2017-00030.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial César (Guajira) presentó solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en nombre y a favor de Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospino, en relación al predio denominado “Estación de Servicio Servicentro El Burro” ubicado en el corregimiento de El Burro en Pailitas (César) e identificado con la matricula inmobiliaria No. 192-21184.
La entidad fundó su petición con el fin que se les restituyera a los afectados su derecho de propiedad como medida de reparación integral porque fueron víctimas del desplazamiento forzado y, además, se declararan probadas «las presunciones legales establecidas en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con relación a dos lote de terreno urbanos: el primero identificado con el folio de M. 192-7270 y el segundo con folio de M. 192-22531, los cuales fueron englobados, adquiriendo la denominación Servicentro El Burro, identificado con el folio de M. 192-24184 y por consiguiente se decrete la nulidad de la escritura pública No. 63 del 24 de enero 2004 y el contrato suscrito el 6 de marzo de 2002», entre otras.
Que, el trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; que admitió el 29 de marzo de 2017 y se ordenó su vinculación, de ahí que «concurrió durante el trámite como opositor»; que la etapa probatoria se inició mediante auto de 26 de julio siguiente y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Cartagena y enviado a descongestión por proveído de 4 de octubre del mismo año. Indicó que el juez colegiado, mediante fallo del 26 de junio de 2018, amparó el derecho de restitución de Alonso Ospino y Claro Jure y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio, para ello comisionó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, «aunado a que la entidad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes de su propiedad que se encuentran en el fundo»; asimismo no encontró probada la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por el opositor.
Precisó que, «ocho meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia los señores Jhon Jairo Alonso Ospino y Luz Karime Claro Jure, presentan solicitud de aclaración de la sentencia que fue proferida el 26 de junio de 2018 (…) que fue ejecutoriada el 23 de julio de 2018», ello en relación al numeral décimo primero, en el que se disponía la entrega del tiempo suficiente para que él pudiera hacer el traslado de los bienes de su propiedad.
Que, por auto de 19 de marzo de 2019, el juez plural: i) rechazó por extemporánea la solicitud; ii) ordenó que la UAEGRTD y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar observaran las directrices dados en el fallo, en relación a la entrega del inmueble, y iii) también los comisionó a que hicieran un inventario en el que se relacionaran detalladamente todos los bienes que conformaban el establecimiento de comercio ubicado en el inmueble objeto de restitución, de conformidad con el artículo 516 del Código de Comercio.
Resaltó que una de las Magistradas del Tribunal presentó salvamento de voto, dada la improcedencia de lo pedido por extemporaneidad y porque la orden dada conllevaba implícitamente una aclaración de la sentencia proferida, de ahí que, era evidente la irregularidad cometida por el fallador. Aseveró que el pronunciamiento hecho por el Tribunal fue hecho por fuera de término y en desconocimiento del artículo 285 del Código General del Proceso; además que «la sentencia del 26 de junio de 2018, amparó el derecho a la restitución de los solicitantes ordenando restituir el inmueble urbano denominado Estación de Servicios Servicentro El Burro, la sentencia no ha ordenado establecimiento de comercio, esto se ha adicionado en el fallo impugnado», situaciones que conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales, aunado a la falta de notificación de esa providencia tanto a él como a su apoderado, pues solo tuvo conocimiento cuando llegaron de manera sorpresiva al inmueble, el 10 de abril de 2019.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2019 proferida por la autoridad judicial cuestionada y, en consecuencia, ordenar a aquella dar cumplimiento a esa decisión e «igualmente (…) conceda los términos o tiempo necesarios para ubicarse en otro predio similar al despojado, ya que sus condiciones económicas son criticas producto de la pérdida del predio y ahora la incautación de los elementos de su propiedad le impiden el ejercicio normal de sus actividades».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial César (Guajira), Luz Karime Claro Jure, Jhon Jairo Alonso Parra y demás intervinientes en el proceso 2017-00030.
El despacho vinculado alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto el reproche del actor se dirigía contra la decisión proferida por su superior. Agregó que en contra la diligencia de desalojo, el actor ya se opuso y también presentó tutela, de ahí que «acuden nuevamente a esta acción, bajo el sofisma de la ilegalidad del auto proferido el 19 de marzo de 2019, cuando en realidad, sólo se busca ganar tiempo para no entregar el inmueble objeto de restitución».
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió que se declarara la improcedencia del amparo pues las objeciones de indebida notificación alegadas, debieron exponerse al interior del trámite y, además, la decisión objetada no se fundó en ninguna irregularidad, por el contrario se ajustó a los hechos y pruebas allegadas, aunado a que contaba «con plenas facultades y competencia para emitir ordenes relativas a la materialización de los derechos reconocidos (…) en la sentencia».
Aclaró que en el auto proferido el 19 de marzo de 2019 no se señaló ninguna consideración diferente a la de la sentencia, pues «claramente desde la presentación de la demanda, se sabía que el predio a restituir era la estación de servicio El Burro y no el lote de terreno donde dicho establecimiento funcionaba» y que en el proceso quedó plenamente demostrado que «el inmueble enajenado por los solicitantes en el año 2002, por causas asociadas al conflicto armado, no era precisamente un lote desprovisto de mejoras pues desde esa época se encontraba allí un establecimiento de comercio destinado al suministro de combustible y otros servicios relacionados».
La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT indicó no constarle los hechos alegados por el accionante, de ahí su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió que se le desvinculara del trámite constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reseñó las funciones de esa entidad y señaló que no existía falta de legitimación pues la competencia para resolver el asunto no le correspondía. La Procuradora 22 Judicial II Restitución de Tierras indicó la improcedencia del amparo pues el proceso se resolvió de conformidad con el ordenamiento jurídico.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que los motivos de la tutela no relacionaban ninguna intervención de su parte. Por fallo del 31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que frente a la supuesta de vulneración de derecho alegada por el actor por el pronunciamiento extemporáneo por parte del Tribunal cuestionado, resultaba claro que esa autoridad descartó la prosperidad de la aclaración de la sentencia pedida por haber sido fuera de tiempo.
Sostuvo que las medidas adoptadas en la decisión del 19 de marzo de 2019, se dictaron para asegurar la efectividad de los derechos de los reclamantes y que las precisiones que hizo el juez cuestionado en torno al punto décimo primero, esto es, el retiro de las pertenencias del opositor no conllevaba a la sustracción de los bienes que hacían parte de la estación del servicio ante el impacto grave que causaría en la explotación económica del inmueble restituido, no demostraban un raciocinio caprichoso o injusto de la autoridad accionada y, por ende, la improcedencia del amparo.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el auto 19 de marzo de 2019, en el que, a su juicio, el Tribunal aclaró la sentencia del 26 de junio de 2018, pronunciamiento que se dio de manera extemporánea y por ende resultaba improcedente.
De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que mediante sentencia de 26 de junio de 2018, el Tribunal, al resolver la solicitud de restitución y formalización de tierras en nombre de Luz Karime Claro Jure y Jhon Jairo Alonso Ospina, dejó claro que el predio objeto de discusión se trataba de un lote y una estación de servicio, los cuales debían ser restituidos y entregados materialmente a los reclamantes, para ello se comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y se estableció que para el desalojo se debía «otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes de su propiedad que se encuentren en el fundo».
El 22 de febrero de 2019, los reclamantes del predio allegaron memorial en el que solicitaban aclaración de la sentencia, en el sentido de saber que bienes era de propiedad del ocupante del predio y que podía retirar. Frente a ello, por auto de 19 de marzo de 2019, el Tribunal sostuvo que «examinando la petición presentada por los solicitantes respecto de la sentencia de 26 de junio de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión, se encuentra que la misma fue invocada a través de la figura de aclaración. No obstante, la misma resulta extemporánea, toda vez que la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2018 y por ende, no habría lugar a entrar a estudiar de fondo la misma al existir cosa juzgada».
Ahora, al establecer que se encontraba en «riesgo el uso y hoce del inmueble restituido» resaltó la necesidad de adoptar medidas que garantizaran la efectividad del derecho protegido, por ende precisó que, en la sentencia había quedado «claro que el inmueble enajenado por los solicitantes en el año 2002, por causas asociadas al conflicto armado, no era precisamente un lote desprovisto de mejoras pues desde esa época se encontraba allí un establecimiento de comercio destinado al suministro de combustible y otros servicios relacionados».
De ahí que indicó que luego del estudio de los elementos de juicio allegados, quedaba claro que no era posible «considerar el inmueble restituido, de ser entregado a los solicitantes con extracción de los bienes necesarios para el ejercicio de la actividad mercantil que allí se venía ejecutando», lo anterior en apoyo de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, el primero que señala que se entiende por establecimiento de comercio el conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa y, el segundo, que relaciona los elementos de un establecimiento de comercio, entre los cuales se encuentras las mercancías del almacén y el mobiliario, entre otros.
Y por ende, quedaba claro que el establecimiento de comercio, en este caso, estación de servicio, comprendía el inmueble donde estaba constituido y los bienes muebles que se encontraban adherido a él. Es así que el ad quem concluyó comisionar al despacho junto con la UAEGTRD para que hicieran un inventario de los bienes que conformaban el establecimiento de comercio y, una vez ello, el opositor no podía extraer o retirar esos elementos.
Ahora bien, de lo expuesto es claro que tal como lo manifestó la autoridad cuestionada y lo avaló en primera instancia constitucional la Sala de Casación Civil, la autoridad judicial accionada no incurrió en una aclaración de sentencia, pues expresamente señaló la improcedencia de esa figura jurídica ante la extemporaneidad de la misma; contrario a ello lo que hizo fue adoptar medidas tendientes al cumplimiento del fallo y el restablecimiento efectivo de los derechos de los reclamantes, decisión que no luce arbitraria ni antojadiza, por el contrario es un pronunciamiento razonable y con apego al ordenamiento jurídico, pues la Ley 1448 de 2011 en su artículo 102 señala que « Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias», situación que ocurrió en este asunto y lo que de ninguna manera transgrede los derechos fundamentales del actor.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de los accionantes es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, atinente a la ausencia de requisitos del título valor y, por ende, su falta de exigibilidad frente a los aquí accionantes.
Así las cosas, según las consideraciones expuestas con antelación, claro resulta para la Sala que en este asunto se evidenció que la cuestionada decisión de la Colegiatura accionada no incurrió en la violación constitucional alegada, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00