PAGE Radicación n.° 85265 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10042-2019 Radicación n.° 85265 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 29 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00636.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que actuó en la acción popular 2016-00636, en la que el «Magistrado decreta pérdida de competencia en la renuente acción popular, donde nunca cumplió ni cumple los términos de tiempo de manera célere y perentoria y hoy pretende decretar una nulidad no contemplada en la Ley especial 472 de 1998 y olvidando que las nulidades son taxativas y la nulidad que cree decretar no existe».
Agregó que el Procurador Delegado en Acciones Populares no realizó ninguna actuación en el proceso. Y además hizo un breve análisis de la aplicación de la norma especial sobre la general, esto es la inoperancia del Código General del Proceso, por cuanto tratándose de acciones populares se tiene norma expresa. Señaló la vulneración de sus derechos por cuanto la autoridad judicial accionada se remitió a una norma no ajustable al asunto y solicitó que no se aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso y, por el contrario, se tuviera en cuenta el precepto 84 de la Ley 472 de 1998; así mismo que se le ordenara al Procurador que rindiera informe de su gestión y se le brindara copia del presente escrito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00636. La Personería de Medellín alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante sentencia de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró: Analizado lo discurrido en el certamen sobre el que recae la protesta del impulsor, en breve se constata que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, en rigor, porque la tesis adoptada en el interlocutorio de 28 de marzo de 2019, mediante el cual el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se separó del litigio con fundamento en el mandato trazado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012 y lo envió al dignatario que le sigue en turno, porque estimó que había desaparecido la atribución que lo habilitada para gestionarlo, no refleja atropello ni arbitrariedad, habida cuenta que concuerda con el pensamiento que sobre el punto acogió esta dependencia en STC001-2019 de 11 de diciembre de 2018, en la que varió la línea y expresó que: (…) superado el marco teórico que demuestra el actual fomento y garantía del “plazo razonable” en la “resolución judicial de los conflictos”, es pertinente recordar que en CSJ STC8486-2018, se sostuvo que: (…) en tratándose de acciones populares, cumple recordar que por su estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que su naturaleza sea de carácter especial y prevalente, no resulta aplicable dicha disposición, toda vez que la Ley 472 de 1998 consagró de manera expresa la duración de cada escenario procesal a partir de plazos perentorios, así como las sanciones por desconocer tales términos. Es así que el artículo 34 de esa reglamentación prevé que “vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia”.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, “en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo”, pero no introdujo disposición alguna que señalara como consecuencia la pérdida de la competencia para continuar conociendo del asunto.
Sin que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto jurídico por analogía o remisión del artículo 44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto establece que solo se empleará la ley adjetiva civil o contencioso administrativa “…en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”, y el término para fallar no es un asunto sin regulación en la norma especial.
En ese orden de ideas, se concluye que en materia de acciones populares no aplica el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564 (…). Cabe advertir que en dicha ocasión se hizo hincapié en que era forzoso cambiar tal postura para “darle paso, ahora, a la que con este fallo se sienta”, tanto así que allí mismo se justificó la variación doctrinaria, haciendo constar, en concreto, que: La deducción reproducida (STC8486-2018) se afincó en 2 razones fundamentales: i) las acciones populares tienen un carácter especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagró de forma particular los tiempos en que se desarrollan las “etapas y actos procesales”, de suerte que se deben cumplir aquellos y su inobservancia contrae “sanciones disciplinarias” pero no la pérdida de competencia; y ii) no es admisible aplicar el artículo 44 de esa misma ley, por cuanto el intervalo para “resolver” es un asunto reglado, de manera que no es viable acudirse en subsidio al C.G.P. Pues bien, no es factible desmentir que el “proceso constitucional” aludido tiene una “naturaleza jurídica distintiva”, así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una “decisión final” están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una “duración máxima”.
Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un “tiempo” en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el “juicio”, como un todo, esté desprovisto de un “límite temporal”. No se olvide que el “proceso civil” también establece topes, como ocurre con el “tiempo para admitir la demanda” (Art. 90), o “[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)” (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el “sentido del fallo” (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibídem le es propio.
Quiere decir lo anterior que una cosa es el “término para dictar las providencias judiciales” y otra la “duración del proceso”. Por eso, aunque los “actos del juez” en las “acciones populares” tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida.
Y no se diga que la razón para desconocer esa obligación radica en que la esencia de la “trama judicial” examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se debaten “derechos colectivos» y en la otra particulares, toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que «e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones», de modo que al ser «el plazo razonable» un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se revela como un desatino. Fluye como corolario que la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la «protección de los derechos colectivos» finiquitarán con irrestricta obediencia del «término» otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso.
Desde esa perspectiva, se insiste en que la teoría acogida el 28 de marzo de 2019 por el profesional que tenía a cargo el negocio no es desenfocada ni choca con el precedente de esta Corporación, máxime cuando es claro que el ciclo con que ese jurista contaba para arbitrar la polémica había vencido para la calenda en que resignó su estudio, lo que de contera deja sin piso la arremetida que sobre tal enfoque blandió el detractor en este terreno superlativo.
De otro lado, no es dable requerir al «Procurador General de la Nación Delegado para Acciones Populares para que manifieste por qué responde todas las tutelas en similar sentido», puesto que tales exigencias deben ser planteadas directamente por el petente ante esa entidad, debido a que esta institución no es opcional ni complementaria a las herramientas ordinarias establecidas con tal propósito.
Lo contrario implicaría desnaturalizar el objeto de este mecanismo que está hecho para proceder de forma residual, que no principal. No se autorizará la entrega gratuita de la reproducción de lo obrado en el plenario al libelista, habida cuenta que no está demostrado alguno de los eventos consagrados en la ley para que pueda ser eximido de la carga de pagar el valor de las piezas procesales que dice requerir.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró la inaplicabilidad del Código General del Proceso ante la existencia de la Ley 472 de 1998, norma que regulaba la materia de las acciones populares y pidió una sentencia de unificación frente al asunto. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en el trámite de acciones populares los jueces están sometidos y deben dar aplicación a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1992 y no al Código General del Proceso, de ahí la inoperancia del artículo 121 al asunto.
En efecto, la decisión cuestionada para decretar la pérdida de competencia en la acción popular 2016-00680 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 1° de agosto de 2018, sostuvo que el expediente: Fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 1° de febrero de 2018, lo que significa que contando el tiempo de prórroga que la misma norma autoriza, en caso de haberse hecho uso de dicha facultad, el plazo para dictar el fallo de segunda instancia, para esta Magistratura se vencía el 1° de febrero de 2019, sin embargo aún no se ha proferido el correspondiente fallo, por lo cual es evidente la pérdida de competencia por parte del suscrito funcionario judicial.
Así mismo, aclaró que si bien en un principio se estableció por su superior, esto es, la Sala de Casación Civil la inaplicabilidad del artículo 121 del Código General del Proceso frente al trámite de las acciones populares, lo cierto es que esa autoridad ante «una revisión a la temática, dando paso a una nueva postura» sostuvo la procedencia de la norma en ese tipo de trámites.
Agregó que la jurisprudencia también señaló que «el incumplimiento meramente objetivo de los términos para fallar no puede implicar, a priori, la pérdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, es decir, no opera de manera automática» y que «la nulidad de que se trata, al operar de pleno derecho, excluye la aplicación del principio de invalidación (convalidación) o saneamiento».
Dado lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales del actor, de ahí que aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso en la acción popular de la referencia con apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, lo que a todas luces descarta un juicio subjetivo o que carezca de motivación, por lo que no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela.
De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00