Radicado n.° 63712 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10041-2021 Radicado n.° 63712 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ELVIRA DEL SOCORRO QUINTANA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social y los que denominó «precedente judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación». Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que el asunto en cita se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2019 accedió a sus pretensiones. Explica que contra la anterior decisión Colpensiones instauró recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo decidiera.
Informa que a través de auto de 12 de junio de 2020 el magistrado ponente (i) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por un término de cinco días, (ii) compartió el enlace del expediente digital y (iii) programó el 10 de julio de 2020 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en segunda instancia. Refiere que, luego de surtirse la etapa de alegatos, mediante sentencia de 10 de julio de 2020 el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo.
Asegura que, luego de la sentencia, advirtió que el Tribunal incurrió en dos errores evidentes, consistentes en que (i) corrió traslado para alegar de conclusión sin haber dictado auto admisorio del recurso de apelación y (ii) notificó la sentencia de 10 de julio de 2020 por edicto de 16 de julio de 2020, pero no se la envió a su correo electrónico; además, pasó por alto que desconocía el funcionamiento de la plataforma tecnológica en la que se publicó el edicto.
Indica que por esa razón formuló incidente de nulidad y le solicitó al ad quem encausado que dejara sin efecto jurídico las actuaciones del proceso a partir del fallo de segunda instancia, no obstante, por medio de auto de 23 de febrero de 2021 el juez plural rechazó tal aspiración. Menciona que el Tribunal, al negar la nulidad, transgredió sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que en su caso particular la anulación parcial del proceso es viable de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores y que, como medida urgente para restablecerlas: (i) se deje sin efecto jurídico el auto de 23 de febrero de 2021 y se ordene al Tribunal decretar la nulidad solicitada o (ii) se anule el fallo de segunda instancia y «se establezca como derecho adquirido [suyo] la confirmación de su sentencia de primera instancia».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio en comento. Por su parte, el juez encausado señaló que no vulneró las garantías de la proponente y solicitó que se niegue el amparo constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que en el proceso ordinario en cita no se incurrió en ningún «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC SU-627-15 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. En el presente asunto, la proponente formula la acción de tutela porque considera que el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual rechazó su incidente de nulidad en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.
En consecuencia, requiere que: (i) se deje sin efecto jurídico tal providencia y se ordene al Tribunal declarar la anulación que solicitó en aquel juicio o (ii) se anule el fallo de segunda instancia y «se establezca como derecho adquirido de la reclamante la confirmación de su sentencia de primera instancia». Así, para decidir el primer reparo, la Sala procede a analizar el auto de 23 de febrero de 2021 para establecer si de su contenido se deduce la vulneración alegada.
En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y precisó que el problema jurídico consistía en establecer si en el trámite de segunda instancia se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía. Luego, revisó las actuaciones que se dictaron en la instancia respectiva y constató que: (i) por medio de auto de 12 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se programó el 10 de julio de 2020 como fecha para decidir el recurso de apelación de Colpensiones, (ii) tal decisión se notificó al correo electrónico de la proponente, quien no manifestó ningún reparo al respecto (iii) en la fecha anunciada -10 de julio de 2020- se dictó el fallo respectivo, (iv) dicha decisión se notificó por edicto y se publicó en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial.
En ese contexto, el ad quem explicó que el procedimiento en cita se ajustó a derecho, por tanto, no se configuró ninguna de las causales de nulidad en mención. Asimismo, se refirió a la falta de conocimiento presunto de plataformas digitales que la proponente invocó y señaló que: (…) esa afirmación no es suficiente para acceder a lo solicitado, al tratarse de un aspecto no atribuible a esta Corporación, máxime, cuando pese a aceptar falencias de su parte en el manejo de las plataformas tecnológicas y desconocimiento sobre la forma en que se estaban notificando las providencias, no dirigió escrito alguno a la Secretaría de la Sala indagando sobre la sentencia que sabía sería proferida el 10 de julio de 2020, situación que era necesaria, a efectos de que se le brindara apoyo en el manejo de las herramientas tecnológicas que dijo desconocer, en especial.
De este modo, concluyó que la demandante acudió al incidente de nulidad para «suplir la falta de actividad de su parte en aras de salvaguardar su derecho» y rechazó tal aspiración. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, interpretó de modo coherente los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Ahora, respecto a la solicitud de quebrantamiento del fallo que el Tribunal dictó en segunda instancia, se evidencia que desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que la accionante tuvo conocimiento oportuno de la fecha en que se dictaría tal determinación e incluso se le brindó acceso al expediente digital, sin embargo, omitió presentar oportunamente el recurso extraordinario de casación que era procedente para controvertirla.
Por consiguiente, se advierte que la actora actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la sentencia del ad quem, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 10041 - 2021 Radicado n.° 6 3712 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que ELVIRA DEL SOCORRO QUINTANA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE B ARRANQUILLA, el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social y los que denominó « precedente judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10041-2021 Radicado n.° 63712 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que ELVIRA DEL SOCORRO QUINTANA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social y los que denominó «precedente judicial, buena fe, imprescriptibilidad y debida notificación».