Micelio
STL10041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85253 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10041-2019 Radicación n° 85253 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIOMAR PEÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido por Myriam Mancera Rivera contra el aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES El actor fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Expuso que instauró demanda de pertenencia en contra de Myriam Mancera Rivera, Blanca Nina Barragán Rangel, Carlos Eduardo Martínez Rodríguez, Jairo de Jesús Mora Ocampo, José Francisco Monsalve, Luis Alberto Romero Gutiérrez, María Lucero Serna de Reyes, Pedro Sánchez Roncancio y personas indeterminadas, respecto de la casa 7 de la manzana B del predio de mayor extensión identificado con folio inmobiliario Nro. 350-77696; asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y al que concurrió la primera de las demandadas, quien contestó el libelo y promovió juicio reivindicatorio en reconvención. Adujo que el 31 de agosto de 2016 se declaró terminado el proceso de pertenencia, por desistimiento tácito y fue admitida la demanda de reconvención; que el 28 de febrero de 2017, se le reconoció personería a su apoderado y el 8 de agosto siguiente se dejó constancia de su notificación por conducta concluyente, sin que hubiere contestado la demanda, además se convocó para la audiencia inicial.

Refirió que por sentencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado acusado accedió a la reivindicación y lo tuvo como poseedor de mala fe, por lo que concluyó que sólo tenía derecho a «retirar las mejoras voluptuarias», y le ordenó entregar el predio, así como negó el reconocimiento de frutos civiles a la vencedora. Indicó que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada el 24 de octubre de 2017, el 22 de marzo de 2018 prorrogó el término para fallar, el 28 de agosto siguiente decretó como prueba de oficio el aporte del certificado de tradición del bien objeto del proceso y el 20 de septiembre posterior emitió el fallo de segunda instancia, en el que adicionó el del a-quo, en cuanto a «autorizar al demandado [ ] para que retire las mejoras voluptuarias», y lo confirmó en lo demás; que contra dicha determinación instauró recurso extraordinario de casación y el 12 de octubre de 2018, el juez plural negó su concesión. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, aunado a que su decisiones eran incongruentes, dado que las cimentaron «en pruebas ilegales, por no practicarse en su momento, como es la escritura y el certificado de tradición para probar el dominio, así mismo, por valorar parcialmente una prueba igualmente inválida, para la conveniencia única de una de las partes, como es la compraventa, inaplicando un precepto normativo procedimental como es el art. 173 y 174 del CGP», y teniéndola en cuenta para dar por cierto el ejercicio de su posesión «pero lo desconoció para demostrar su buena fe […] y contrario a ello, determina su mala fe».

Afirmó que cuando «compró el lote a la señora Mancera, esta le manifestó que estaba hipotecado, pero que le escrituraria […], le hizo entrega del lote y estando cumpliendo con sus obligaciones y en posesión de este, es secuestrado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en febrero de 1999 (en un proceso hipotecario que cursaba contra aquélla), dejándolos allí con la tenencia del lote y en posesión de lo que tenían por compra hecha directamente a Mancera», quien «reaparece después de 15 años, reclamando el lote, por un pago de la hipoteca que alega hizo [ ]; y que se ha denunciado como resultado de un fraude, el cual es objeto de investigación penal en la actualidad».

Agregó que con la demanda reivindicatoria ni siquiera se cumplieron los requisitos para su admisión, dado que «si no se probó la propiedad alegada [ ], no está llamada a prosperar la pretensión de declaratoria de dominio, […]», además de que «si la posición del juez es que nunca se mutó de tenedor a poseedor, y que lo que se tenía era una mera tenencia, con ocasión del secuestro y las calidades en que allí había quedado, […] tampoco se prueba la posesión»; asimismo, señaló que erradamente los falladores dieron por acreditada la propiedad de la demandante en reivindicación y la posesión en cabeza del quejoso «ante el silencio al no contestar la demanda y que dicho hecho era susceptible de confesión», pasando por alto que «no se aportaron [ ] el certificado de tradición y propiedad inscrita [ ] y aunque aportó la copia de la escritura [ ], esta [ ] documental no fue ordenada, ni practicada, y no debía ser valorada [ ], porque no se introdujo al debate probatorio como lo dispone la norma».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de «imparcialidad» y «congruencia de la sentencia», y en consecuencia, que se «emitiera una decisión ajustada a derecho, acorde con las pretensiones y lo probado realmente dentro del proceso, […] las reglas y momentos dispuestos para ello y con las pruebas practicadas conforme lo regula la norma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, manifestó que se atenía «al trámite surtido y a las decisiones adoptadas en esa instancia respecto del proceso criticado […]».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, señaló que en el proceso «se valoraron cada una de las pruebas allegadas por las partes», y que el accionante «no contestó la demanda, produciéndose las consecuencias legales probatorias como la presunción de verdad de la afirmación de la demandante». Por sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «la situación fáctica alegada en la demanda reivindicatoria no se probó por la actora, y de ahí que la misma no estaría llamada a prosperar estando ante una vía de hecho, al declarar probado el dominio sin haberse probado conforme lo dispone la ley y la jurisprudencia»; asimismo, indicó que por parte del fallador «existió una falta de imparcialidad […], quien conocía de las situaciones del terreno, estaba hacía más de dos años de entregar el globo de mayor extensión del cual se desprendía el lote a usucapir, considerándolo previamente como poseedores de mala fe, […]».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por el actor al emitir el pronunciamiento que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, junto con la modificación allí expuesta, y mediante la cual se concedieron las pretensiones del proceso reivindicatorio promovido por Myriam Mancera Rivera en contra del aquí accionante.

En la providencia de 20 de septiembre de 2018, por la cual se resolvió de manera definitiva el tema objeto de debate, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada interpuesta, y luego de precisar que su estudio se circunscribiría al análisis de las inconformidades que se presentaron frente a la acción reivindicatoria que salió avante en primera instancia, dado que en cuanto a la demanda principal de pertenencia, se había declarado el desistimiento tácito, señaló que revisado el artículo 946 del CC, la jurisprudencia de la Corte, como la CSJ SC, 28 feb. 2011, rad. 1994-09601-01, que refería las generalidades de la acción propuesta, y el material probatorio allegado al proceso, encontró que el primer elemento estructural de la acción, es decir, el relativo al dominio en el demandante, estaba acreditado, toda vez que: […] se observa el instrumento público 3956 del 27 de diciembre de 1990, por medio del cual se realiza “adjudicación, liquidación comunidad” a favor de la demandante Myriam Mancera Rivera, y a más del título que encabeza la parte reivindicante se satisfizo con la aportación del mentado instrumento público, el requisito de la tradición, modo de adquirir el dominio, también se colmó al inscribirse la escritura pública en la oficina correspondiente de registro de instrumentos públicos, tal cual se observa en la anotación número uno del respectivo certificado de tradición, que fue arrimado a consecuencia de la prueba de oficio que en esta instancia se decretó […].

De ese modo, habiendo sido el ejercicio de la propiedad libre y autónomo, no es cierto, como la afirma la parte recurrente, de que no esté probada la titularidad del bien en cabeza de Myriam Mancera Rivera, pues, en verdad, ello se contrapone abiertamente a lo consignado en la escritura pública y el certificado de tradición que obran en este expediente, lo que mayor fuerza adquiere si en la cuenta se tiene que la demanda no fue contestada y, en ese sentido, se presumirán “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto”, tal como lo establece el artículo 97 del CGP.

En cuanto al presupuesto de la posesión en cabeza del demandado, anotó que: […], en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia, se adujo, sin dubitación alguna, que Diomar Peña era poseedor, en palabras puntuales se dijo: “frente a las pruebas que obran en el proceso y que dan cuenta que mi mandante se encontraba en posesión de la fracción de lote a revindicar, incluso, antes de que el globo de mayor extensión fuese embargado y secuestrado”, aspecto que resaltó varias veces y con gran vehemencia al exponer la parte demandada sus alegatos de conclusión; manifestación que también se realizó en algunas intervenciones al momento de la recepción de los testigos recibidos, puntualmente cuando se suscitaron objeciones a algunas preguntas, se expresó allí “entonces aquí lo que estamos alegando es una posesión del señor Diomar Peña hasta la fecha, es una posición que ha tenido quieta y pacífica porque la señora nunca volvió a aparecer”.

En ese orden, y por el mismo dicho del extremo pasivo, se prueba también la legitimación por pasiva de Diomar Peña, pues ante hechos tan relevantes y manifestaciones inequívocas de su calidad de poseedor, no es admisible para la Sala que la parte demandada, en busca de un interés particular, quiera mostrar o dar a entender en su recurso de apelación, algo diametralmente opuesto a lo que con anterioridad había exteriorizado de viva voz, tan cierto es, que la demanda principal entablada fue precisamente la prescripción adquisitiva de dominio invocada por Diomar Peña y que, indistintamente de haberse declarado desistida, ello no significa que ese hecho, que verdaderamente aconteció en el mundo jurídico, se puede desconocer, cosa distinta serían los efectos de tal declaración, lo que para el presente asunto ni suma ni resta por ahora.

Por esas mismas razones, la falta de congruencia alegada y cimentada en que no se observan “las condiciones posesorias del demandado”, aflora infundada, pues clara quedó la condición que el mismo demandado en reconvención, desde un principio, quiso hacer valer y que, repítase, por buscar un resultado positivo a su favor, no puede desconocer tal calidad o querer camuflarla bajo el abrigo de la tenencia. Y agregó que no se evidencia algún supuesto fáctico, que se halle probado y deba entonces declararse oficio, como lo impone el canon 282 del CGP, mucho menos si a lo que hacía referencia la parte recurrente al momento de interponer el recurso en la audiencia y ante el juez de primer grado, es al tema de la prescripción extintiva, pues con base en la norma antes citada, el juez de oficio no puede inmiscuirse en un análisis de tal envergadura, mucho menos si se trata de prescripción extintiva, pues al no formularse a tiempo, la misma se entenderá renunciada, por lo que debió el extremo pasivo proponerla en su momento oportuno, no obstante, en el caso de marras, ello brilla por su ausencia, ya que la demanda no fue contestada.

Similar acontece con lo referente a la falta de juramento estimatorio, pues si el extremo recurrente consideraba que ello era un requisito necesario para la admisión a trámite de la demanda reivindicatoria en reconvención, debió interponer recurso contra el auto admisorio o, en su defecto, invocar la respectiva excepción previa, empero, el silencio en ese preciso punto fue absoluto, sin que, además, ese aspecto formal sea talanquera alguna para decidir de fondo lo atinente a la cuestión sustancial, máxime cuando “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, artículo 11 del CGP, por lo que ese reparo resulta ser a todas luces inconsistente, con mayor razón, si con tal argumento se alude que el estudio de los frutos no debió ser analizado, pues el reconocimiento de frutos pedido por la revindicante se negó, luego, entonces, es un aspecto a favor del demandado apelante y, en esa dirección, no tendría legitimidad para atacar algo en ese sentido, ya que el recurso lo puede interponer es “la parte a la que le haya sido desfavorable la providencia”, conforme lo establece el artículo 320 del CGP.

De otra parte, en lo atinente a las mejoras que adujo el señor Diomar Peña haberle realizado al predio, estimó que: […] tomando en consideración que la parte demandada fue la única apelante y su situación no se podría agravar, de ahí que, como mínimo, la autorización dada por el a-quo, de retirar las mejoras voluptuarias, deba mantenerse, decisión que se fincó en la mala fe con qué actuó el demandado Diomar Peña, según concluyó el a-quo, y que en verdad tal aseveración no se desvirtuó por parte del extremo pasivo, es más, fue un hecho que se afirmó en la demanda y que al no contestarse la misma se presume como cierto, ningún esfuerzo probatorio se realizó para demostrar algo distinto y, en esa dirección, no es posible concluir algo diferente.

Y como se advierte que la mentada autorización se expresó en la parte considerativa, mas no en la resolutiva de la providencia de primera instancia, se hace entonces necesario, en ese preciso aspecto, adicionarse un numeral a la sentencia apelada [ ]. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que estaba acreditado el dominio del predio por parte de la señora Myriam Mancera Rivera, pues así constaba en la escritura pública y el certificado de tradición del mismo, además de que la posesión ejercida por el señor Diomar Peña, se derivó de las manifestaciones en el juicio, y que ante la no contestación de la demanda de su parte, se imponía dar por cierto los hechos manifestados por la demandante, determinación que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00