Radicado n.° 63698 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10040-2021 Radicado n.° 63698 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ TORRES BARRIOS, GERMÁN MANUEL RUIZ SÁNCHEZ y JAIRO DE JESÚS RICARDO CALY instauran contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud, narran que en la actualidad están vinculados laboralmente con la E.S.E. Hospital La Unión como auxiliares administrativos y que perciben una asignación básica de $1.373.112.
Refieren que mediante Resoluciones 091, 087 y 092 del 22 de noviembre de 2017, su empleador les reconoció algunas acreencias laborales que les adeudaba en dicha época, no obstante, pese a que han instaurado acciones de tutela, acciones de cumplimiento, quejas disciplinarias y solicitado pruebas extrajudiciales, la entidad en comento no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el pago de tales rubros.
Señalan que aun sin el certificado de disponibilidad presupuestal en comento, promovieron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Hospital La Unión, para hacer efectivo el pago de sus acreencias laborales y que sus actos administrativos no «pierdan ejecutoria» Exponen que los procesos ejecutivos se asignaron con los radicados 2019-00055[footnoteRef:1], 2019-00056[footnoteRef:2] y 2019-00059[footnoteRef:3] al Juez Segundo Promiscuo de San Marcos - Sucre, autoridad que mediante autos de 15 de octubre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago en dichos asuntos. [1: Antonio José Torres Barrios.] [2: Germán Manuel Ruiz Sánchez.] [3: Jairo de Jesús Ricardo Caly.] Afirman que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra las decisiones anteriores, no obstante, el a quo decidió de modo desfavorable el primero y concedió la alzada.
Manifiestan que en virtud del recurso de apelación, a través autos de 18 de diciembre de 2020[footnoteRef:4], 3[footnoteRef:5] y 17 de marzo de 2021[footnoteRef:6] la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó las decisiones de 15 de octubre de 2019. Para tal efecto, señaló que no era posible librar la orden ejecutiva, dada la ausencia de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales. [4: 2019-00055.] [5: 2019-00056.] [6: 2019-00059.] Afirman que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues con la exigencia de los certificados de disponibilidad y registros presupuestales para la ejecución de los títulos se incurrió en un exceso ritual manifiesto y una «aplicación mecánica» de las normas.
Por otra parte, censuran que tales decisiones generan incertidumbre en el cobro y cumplimiento de la obligación, ya que próximamente operará «la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que contienen las obligaciones laborales». Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen si efecto jurídico los autos de 18 de diciembre de 2020, 3 y 17 de marzo de 2021.
En su lugar, requieren que el juez plural accionado profiera decisiones de remplazo en las que acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
Durante tal lapso, la magistrada ponente de los autos en controversia los remitió en copia a este trámite constitucional. El juez encausado defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Por otra parte, en los casos en que se cuestiona a través de la acción de tutela una decisión judicial, debe cumplirse el principio de inmediatez, según el cual, el instrumento de amparo constitucional debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).
En el caso que se analiza, Antonio José Torres Barrios, Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly acuden al instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de los autos que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió en los procesos ejecutivos laborales que promovieron contra la E.S.E. Hospital La Unión. Así, respecto al reparo de Torres Barrios la Sala considera que se desconoce el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión en el proceso 2019-00055 -18 de diciembre de 2020- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -13 de julio de 2021-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por Torres Barrios. Ahora, en lo que concierne a la censura de Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo de Jesús Ricardo Caly contra los autos que el ad quem convocado profirió el 3 y 17 de marzo de 2021 en los procesos 2019-00056 y 2019-00059 respectivamente, la Sala procede a analizar dichas decisiones para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
En esa dirección, se aprecia que en la decisión de 3 de marzo de 2021 que el Colegiado de instancia dictó en el proceso del accionante Ruiz Sánchez, se analizaron los antecedentes del caso y se estableció que el problema jurídico consistía en establecer: (i) de modo principal, si los documentos allegados con la demanda constituyen título ejecutivo conformado debidamente para el cobro de las acreencias solicitadas y (ii) subsidiariamente, si es procedente ordenar la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal.
A continuación, analizó los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles. Explicó que en materia laboral es exigible toda obligación originada en una relación de trabajo y que conste en un documento que provenga del deudor, decisión judicial o arbitral.
Del mismo modo, explicó la naturaleza del título ejecutivo complejo y señaló que de acuerdo con el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán tener para su perfeccionamiento el certificado de disponibilidad previo que garantice la apropiación suficiente para estos gastos.
Luego, analizó la Resolución 091 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la E.S.E. demandada reconoció el ejecutante Ruiz Sánchez la suma de $12.638.211 por concepto de acreencias laborales. Al respecto, indicó que no es suficiente para conformar título ejecutivo complejo, dado que no se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal que es indispensable y necesario para su ejecución. Asimismo, respecto a la pretensión subsidiaria invocada, tuvo en cuenta que en la resolución en comento se consignó lo siguiente: « Autorícese al jefe de presupuesto del HOSPITAL LA UNIÓN ESE para expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar el pago de la deuda laboral que tiene la entidad con dicho funcionario ».
Al respecto, estimó que dicha consigna no es exigible, ni presta merito ejecutivo, pues no se especificó, ni determinó, la fecha límite para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en cuestión. En el anterior contexto, concluyó que no se configuraron los requisitos para librar mandamiento de pago a favor del demandante y confirmó la decisión de primera instancia. Por otra parte, en el juicio ejecutivo 2019--00059 de Ricardo Caly el Tribunal profirió auto de 17 de marzo de 2021.
En dicha decisión, analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó el problema jurídico en los mismos términos de la providencia anterior. Luego, realizó el mismo análisis normativo de la decisión precedente y resaltó que al tratarse de títulos ejecutivos de carácter público, es preciso que se haya asignado una disponibilidad presupuestal que ampare el gasto comprometido en el acto administrativo y se tenga el registro respectivo « cuando se afecte de manera definitiva la caja».
A continuación, analizó la Resolución 092 de 22 de noviembre de 2017 mediante la cual la E.S.E. demandada le reconoció al ejecutante Caly la suma de $11.640.061 por concepto de acreencias laborales adeudadas y señaló que tal obligación no es exigible, dado que no se allegó el certificado de disponibilidad presupuestal en cita. Asimismo, respecto a la pretensión subsidiaria, tuvo en cuenta el acto administrativo en comento y apreció también que en dicha oportunidad el autor del documento ordenó la expedición de la partida presupuestal, no obstante, indicó que dicho mandato no puede considerarse como un compromiso del ente hospitalario, sino como un «mandato a un subalterno», que no logra conformar el título ejecutivo complejo.
Conforme lo anterior, confirmó el auto del a quo que se abstuvo de librar mandamiento de pago por las obligaciones principal y subsidiaria deprecadas. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los convocantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó sus decisiones en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas se declarará improcedente el amparo constitucional invocado por Antonio José Torres Barrios y se negará con respecto a Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo De Jesús Ricardo Caly. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Antonio José Torres Barrios.
SEGUNDO: Negar el amparo constitucional invocado por Germán Manuel Ruiz Sánchez y Jairo De Jesús Ricardo Caly.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10040 - 2021 Radicado n.° 63698 Acta 2 8 Bogotá, D.C., veinti ocho ( 2 8 ) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ TORRES BARRIOS, GERMÁN MANUEL RUIZ SÁNCHEZ y JAIRO DE JESÚS RICARDO CALY instauran contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO PROMISC U O DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE. I.
ANTECEDENTES Los accionante s promueve n el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10040-2021 Radicado n.° 63698 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ TORRES BARRIOS, GERMÁN MANUEL RUIZ SÁNCHEZ y JAIRO DE JESÚS RICARDO CALY instauran contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vincula al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE. I.
ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a