CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85209 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10040-2019 Radicación n° 85209 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por DENIS DEL CARMEN CONGOTE SANTOS y MAIRENA JORFADYS MORENO SAMBRANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por las accionantes contra la Cooperativa de Transportadores de Pasajeros de Montelíbano –Cootracam, Conalvías Construcciones SAS, Juan Gregorio Mosquera Jaramillo y Luis Daniel Amaya Buitrago.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Informaron que ellas junto con el señor Juan Manuel Vides Caldera instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores de Pasajeros Montelíbano -Cootracam, Conalvías Construcciones S.A.S., Juan Gregorio Mosquera Jaramillo y Luis Daniel Amaya Buitrago, con el fin de obtener reparación por los perjuicios que adujeron les fueron irrogados con ocasión del accidente de tránsito en el que perecieron el menor Jhoel David Marcelo Moreno y Yorlle José Vides Cogotes, con quienes tenían vínculos consanguíneos o por afinidad.
Adujeron que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano; que surtidas las etapas de rigor en ese juicio, el 16 de octubre de 2018 se agotó la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, diligencia en la que, tras practicar las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes, se anunció el sentido del fallo, desestimatorio de las pretensiones, por lo que el 30 de octubre de 2018, el referido despacho judicial emitió por escrito la sentencia respectiva, en la cual declaró probada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víctima y absolvió a los demandados.
Indicaron que apelaron y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la alzada el 5 de diciembre de 2018; que el 25 de enero de 2019 fijó el 1º febrero siguiente a la hora de las 3:30 de la tarde para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 327 del Código General del Proceso, data última en la que, según acta que reposa en el plenario, la diligencia inició a las «6:52 pm» y culminó a las «7:14 pm», y en ella se dispuso «confirmar la sentencia consultada», además, obra a continuación «formato de control de asistencia de quienes intervinieron en la audiencia», el cual tiene como fecha 1º de enero de 2019.
Expusieron que el expediente respectivo fue devuelto al Juzgado de origen, autoridad que el pasado 26 de febrero emitió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, sin que exista registro de alguna otra actuación. Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas al emitir sus determinaciones «actuaron alejados del procedimiento establecido y el precedente constitucional», desconociendo, especialmente, lo reglado en los artículos 3º, 106, 107, 327 y 372 del CGP; que el Juzgado tenía la obligación de dictar su fallo de forma oral, en audiencia, y lo hizo irregularmente por escrito; mientras que el Tribunal, porque erradamente dio a la apelación «un tratamiento de Consulta […], como se deduce del acta que se levantó» y «fijó una fecha mediante auto de [ ] 25 de enero de 2019, para que se llevara a cabo la audiencia de que trata el 327 del CGP», pero dicha vista pública «no se realizó en la hora programada, como se puede verificar del acta de la misma y del formato de control de asistencia, donde se señala que [ ] se efectuó el [ ] 1 de enero de [ ] (2019) (Fecha de Vacancia Judicial) y que tuvo como hora de inicio las 6:52 p.m. y terminación 7:14 p.m., (HORA NO JUDICIAL), por lo que al no efectuarse [ ] en la hora programada para tal fin, [ ] no pudieron [ ] sustentar el recurso [ ] y aportar una prueba testimonial que no se pudo arrimar en la primera instancia, que aclararía el croquis [ ] a fin de determinar la responsabilidad de los demandados».
Agregaron que «no existe [ ] relación entre los documentos que corroboran la realización de la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P. y los audios de la misma [ ], generándose para el administrado una desconfianza en lo fulminado». Por lo anterior, solicitaron que se dejaran sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado [ ], de 30 de octubre de 2018, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil Familia Laboral del 1.° de enero de 2019 […], y en su lugar [ ] se ordenara al Juzgado [ ] que [ ] fijara fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento»; asimismo, que se dispusiera que el juez plural procediera a «fijar fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia que resolviera el recurso de alzada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso con radicado n.º 2014-00113, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería manifestó que no vulneró ninguno de los derechos invocados, y aclaró que «el acta de la audiencia realizada tiene fecha primero de febrero del 2019, es decir la fecha prevista [ ], ahora bien, el error indicado en efecto sí existe pero se encuentra en el formato de control de asistencia, obedeciendo a un simple error de transcripción, lo cual se pueda constatar fácilmente en el acta de audiencia y en el segundo 16 del CD correspondiente donde se escucha “[ ] hoy primero de febrero del año 2019, la Sala [ ] se constituye en audiencia pública [ ]”»; que «en cuanto a lo referente a la hora, es cierto que la audiencia inició a las 6:52 p.m., sin embargo, lo anterior no significa que los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia en el proceso ya referenciado, hicieran presencia desde esa hora, por el contrario, se acudió a la sala de audiencia a las 3:30 p.m., hora convocada, encontrando que ninguna de las partes hizo presencia, por lo que se procedió a discutir la decisión a proferir, puesto que no se había logrado llegar a un acuerdo», y seguidamente, luego de «una ardua discusión», se «procedió a instalar la audiencia y en virtud del artículo 106 del CGP se habilitó la hora para dar trámite a la audiencia, como se escucha en el minuto 1:15 del audio [ ], donde se indica: “[ ] en atención a que son las 6:52 minutos de la tarde, la Sala habilita la hora con fundamento en el artículo 106 del CGP [ ]”; dejando nuevamente constancia que ninguna de las partes se encontraban presentes, por lo que procedió a proferir la sentencia que logró adoptar».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, pidió negar el amparo instaurado, dado que se garantizó el derecho de defensa y debido proceso de cada una de las partes y a que su proceder estuvo ajustado al ordenamiento jurídico. La empresa Conalvías Construcciones SAS, solicitó negar la salvaguarda, toda vez que no se presentó vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Por sentencia del 15 de mayo de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que en cuanto al reproche relacionado con la determinación dictada por el a quo, se encontró que su «[…] actuación no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]», y en lo atinente al reclamo referido a la actuación del juez plural, estimó que no se dio cabal cumplimiento al presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues las gestoras no formularon petición de invalidez, acorde con los artículos 133 a 135 del CGP.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «las autoridades deben estar sujetas a los principios, derechos y deberes de orden constitucional […]», y que en virtud del estatuto procesal vigente «el principio de oralidad debe prevalecer en todos los actos procesales, los cuales han de desarrollarse en audiencia […] y reduciendo las piezas escritas a los estrictamente señalado en la ley».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante al emitir sus determinaciones, a pesar de haber incurrido en una serie de irregularidades, a saber, i) en cuanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, porque dictó por escrito su determinación, cuando debió haberse efectuado de forma oral, en audiencia; y ii) en lo referido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería porque la diligencia en la que se profirió su pronunciamiento se llevó a cabo en día y horas inhábiles, diferentes a las indicadas para su realización. Al respecto, en lo atinente al primer cuestionamiento, se encuentra que en efecto, el juzgado en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se adelantó el 16 de octubre de 2018, luego de practicar las pruebas y escuchar las alegaciones de conclusión de cada una de las partes, anunció el sentido de su decisión y el día 30 siguiente dictó por escrito su sentencia, proceder que evidentemente se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3.°, numeral 5.° del artículo 373 del CGP, y en esa medida, no se observa que el mismo sea producto de un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial acusada.
De otra parte, en lo que hace referencia a la actuación desplegada por el juez colegiado acusado, se aprecia que las aquí accionantes no hicieron uso de los mecanismos que tenían a su disposición al interior del proceso para poner en conocimiento las irregularidades que ahora plantean por este mecanismo excepcional, pues lo cierto es que no formularon las nulidades respectivas y que estaban contempladas en los artículos 133 y 135 del CGP, con el fin de invalidar las diligencias.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00