Micelio
STL10040-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10040-2015 Radicación no 60883 Acta no 25 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO DE JESÚS MONTALVO GARCÍA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 21 de abril de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA -SECRETARIA DE SALUD, el MUNICIPIO DE SITIO NUEVO – SECRETARIA DE SALUD y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SITIO NUEVO.

I.

ANTECEDENTES El accionante, « actuando en calidad de miembro del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte de Barranquilla (GLIP), y como agente oficioso », interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población del corregimiento de Nueva Venecia. Para el efecto manifestó que « Al interior del complejo lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, se sitúa el corregimiento de Nueva Venecia, jurisdicción del municipio de Sitio-Nuevo, donde habitan alrededor de 1995 personas.

Junto con Nueva Venecia, existe el corregimiento de Buenavista, también con un número considerable de habitantes». Adujo que los habitantes de Nueva Venecia se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad y pobreza, no cuentan con los servicios básicos de agua potable, alcantarillado y aseo, como tampoco con un puesto de salud. Explicó que el transporte a la cabecera municipal se hace vía fluvial, lo cual tarda entre una y cuatro horas, además que « tiene costos muy elevados ».

Relató que si bien la mayoría de las personas se encuentran afiliadas al régimen subsidiado en salud, lo cierto es que en la actualidad no cuentan con un centro de salud que les brinde de manera idónea, útil, suficiente la atención requerida, toda vez que el existente « se encuentra en estado de abandono». Expuso que ante dicha situación, a través de derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2014, solicitó a la Secretaría de Salud del Magdalena, a la Secretaría de Salud de Sitio-Nuevo, a la E.S.E. Departamental del Magdalena, a la E.S.E. local de Sitio-Nuevo, información relacionada con las condiciones del centro de salud, la forma en la que se presta el servicio, proyectos relacionados con dichos corregimientos y adicional a ello reclamó la rehabilitación del centro de salud.

Finalmente acotó que los habitantes de Nueva Venecia disponen de dos auxiliares de enfermería, quienes no cuentan con las herramientas, ni el espacio necesario para la asistencia en salud, además que solo prestan servicios de prevención y promoción, por lo que se ven obligados a desplazarse a la cabecera municipal, con los costos y traumatismos que ello implica.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se «ordene a la parte demandada a rehabilitar el puesto de salud que anteriormente se encontraba en el corregimiento de Nueva Venecia y que se adecue las instalaciones del mismo para la prestación del servicio de salud en condiciones idónea, útil y suficiente», así mismo que «una vez instalado el puesto de salud, al suministro permanente de personal médico idóneo para asistir las necesidades de los habitantes de Nueva Venecia asociadas a los servicios de asistencia médica preventiva, atención de urgencias, control prenatal, atención de partos, vacunación, promoción y prevención» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2015, denegó la protección procurada.

Razonó la Colegiatura, que el accionante no está legitimado para exigir la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de los corregimientos de Nueva Venecia y Buenavista del Municipio de Sitio Nuevo, por cuanto « a pesar de que aduce actuar en calidad de agente oficioso, lo cierto es que no se configura como tal, en razón de que, por un lado, no tiene la calidad de Defensor del Pueblo ni de Personero Municipal y, por el otro, no manifiesta la imposibilidad por parte de las personas de las cuales aduce la violación o amenaza de los derechos invocados, para promover por si mismos la acción de tutela que hoy interpone él acogiéndose a la figura de la agencia oficiosa »; no obstante indicó que el amparo también resultaba improcedente por cuanto se solicita la protección de derechos colectivos, los cuales «cuentan con un medio idóneo (acción popular) para su protección diferente de la acción tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación obrante a folios 174 a 176, en la que señala que « Es evidente que los altos costo de transporte y a las condiciones de extrema pobreza que padecen los habitantes de Nueva Venecia y Buena Vista, resultan, al rompe, elementos de juicio suficientes para hacer procedente la actuación a favor de una población que no puede acceder a la justicia, pues, la mayoría de ellos, desconocen los mecanismos de protección judicial o el trámite de tutela que puede resolver su situación. Por esta razón, acudiendo al artículo 10º del Decreto mencionado, hemos decidido agenciar los derechos de la población en condiciones de debilidad manifiesta, considerando que, aunque se trata de derechos ajenos, el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población del corregimiento de Nueva Venecia, quienes, según afirma el actor, no cuentan con un centro de salud que les brinde de manera idónea, útil y suficiente la atención requerida.

Sobre el asunto, debe precisar la Sala lo relacionado con la capacidad que le asiste al tutelante para reclamar dicho pedimento, de manera general, a favor del de la población del corregimiento de Nueva Venecia. Pues bien, es sabido que la legitimación en la causa, como principio fundamental del procedimiento exige de quienes formulan peticiones que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. De la situación en comento, emerge que la protección procurada, le imponía al aquí accionante, Hernando de Jesús Montalvo García, el deber de acreditar una situación específica y concreta de amenaza o vulneración de algún derecho de manera directa, lo cual no hizo, situación que conlleva a que carezca de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, no puede alegar el quebrantamiento de algún derecho fundamental invocado, por no afectarlo a él directamente.

A más de ello, aun cuando adujo de manera genérica que actúa « como agente oficioso », tal figura exige que se cumplan unos requisitos específicos, tales como: (i) informar dentro de la acción de tutela que se actúa en tal calidad y, (ii) acreditarse en la actuación que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa por alguna circunstancia. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, es claro que aquel no explicó ni acreditó las razones por las cuales los titulares de los derechos cuya protección procura, se encuentran imposibilitados para asumir su propia defensa dentro de la acción de amparo.

Recuérdese que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta, que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada, situación que no ocurrió en el presente evento.

Así las cosas, se observa que el accionante no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que lo legitime para interponer el presente amparo, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, ya que no demostró los requisitos indispensables para tal efecto.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 21 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por HERNANDO DE JESÚS MONTALVO GARCÍA contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA -SECRETARIA DE SALUD, el MUNICIPIO DE SITIO NUEVO – SECRETARIA DE SALUD y la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE SITIO NUEVO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10