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STL10040-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10040-2014 Radicación n.° 37058 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de LEONARDO BECERRA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Leonardo Becerra Díaz instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, al trabajo, a recibir una Remuneración Minima Vital, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía de hecho y la intervención del juez constitucional de las decisiones judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, sujeción de los jueces a la doctrina probable, la equidad, la favorabilidad laboral y pensional en las situaciones no previstas en la legislación laboral y demás derechos fundamentales violados que se demuestren dentro de la acción de tutela», presuntamente vulnerados por el accionado.

De acuerdo con lo que refiere el accionante y las copias anexas, Leonardo Becerra Díaz adelanto un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y entre el citado y la empresa de servicios temporales denominada «Ayuda Profesional Ltda.»; que existió responsabilidad solidaria de la sociedad «Pimpollo S.A.S.»; que tiene una pérdida de capacidad laboral del 11,55% y fue despedido por su estado incapacitante; que como consecuencia, fueran condenados a reintegrarlo, y pagarle las acreencias laborales generadas en el tiempo en que estuvo desvinculado, así como los perjuicios materiales y morales, o a pagarle la indemnización por despido injusto, junto con la indemnización de perjuicios.

El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y, según manifestación del accionante, mediante fallo del 28 de abril de 2014 ese despacho decidió a su favor, y ordenó el pago de la indemnización plena ordinaria de perjuicios; que las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo modificó, para reliquidar la indemnización establecida en la primera instancia, en detrimento de sus intereses.

Alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en vía de hecho, según se oye en la audiencia de segunda instancia, donde se revela que la Magistrada Ponente reconoció, que los demandados no sustentaron el recurso en debida forma y que los mismos no tenían fundamento, pero corrigió el supuesto desatino referente a la aplicación de la formula actuarial, para calcular la renta ponderada.

Agregó que ese Despacho no podía pretender que la sustentación del recurso de apelación, realizada por los demandados, señalaba alegatos valederos para que se revisara la liquidación en segunda instancia; que fue evidente la vía de hecho del Tribunal, máxime que este despacho lo aceptó al momento de proferir la sentencia. Alegó que en este caso procede la acción como mecanismo transitorio, por existencia de un perjuicio irremediable.

Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó que en virtud del amparo de los derechos fundamentales que reclama, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado en el proceso ordinario citado, y se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mantener la liquidación, conforme a la decisión de primera instancia. II.

TRÁMITE Por auto de fecha 17 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa, si así lo estimaban los interesados. La empresa «Ayuda Profesional Ltda.», se opuso a la acción, invocando que a pesar de la pérdida de la capacidad laboral del actor, en un 11,55% no ha tenido limitación en el desarrollo de sus actividades, al punto que laboró para la misma compañía durante el siguiente año y no tiene la condición de limitado por su grado de discapacidad; que además, se halla en curso un recurso de casación para resolver; y que, lo que pretende es usar la tutela como un mecanismo para insistir en su tesis cuando ya esta decidido por la jurisdicción. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dijo que la decisión proferida se basó, fundamentalmente, en la incoherencia de la condena impuesta por perjuicios, por haberse incurrido en error en la aplicación de la formula para contabilizarla, lo cual impedía mantener incólume la decisión del Juzgado; que en consecuencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el actor, mediante este trámite constitucional, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictada el 18 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual modifico el fallo de primer grado para reliquidar, a la baja, la condena por daños y perjuicios, impuesta en la primera instancia a los demandados, en el proceso ordinario motivo de esta acción. Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en primera instancia, condenó a la parte demandada, a pagarle al demandante, aquí interesado, la suma de $174’925.520.83, por perjuicios materiales, por conceptos de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; sin embargo, impugnada esta sentencia por las partes, el Tribunal accionado comenzó por establecer que a causa de un accidente de trabajo, el actor sufrió pérdida de la capacidad laboral en el 11,55%, y sobre la condena de primer grado, calificada como excesiva por la parte demandada, manifestó que en efecto hubo desacierto por parte del a-quo, en la formula aplicada para liquidar los perjuicios, pues aplicó una pérdida de capacidad laboral como si se tratara del 100%, cuando en realidad fue mucho menor, como se dijo, de un 11,55%.

Por esa razón hizo las correspondientes operaciones aritméticas y concluyó que el lucro cesante consolidado llegaba a la suma de $1’764.962.40, y el lucro cesante futuro a $15’342.844.57, para un total por perjuicios materiales de $17’114.806.98. Al examinar estas consideraciones en sede constitucional, esta Sala de la Corte encontró ajustadas y juiciosas las disertaciones en torno a la indemnización por perjuicios materiales, que es el tema en discusión en esta acción, pues el accionado lo que hizo fue corregir la formula a emplear, para retirar los valores mal liquidados, con lo cual arribó a una indemnización diferente pero ajustada a la realidad.

En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, ya que lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. Finalmente, a pesar de que la presente acción fue presentada como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, ninguna prueba al respecto se presentó para demostrarlo, pues de ello solo existe la manifestación del actor, que tampoco cita los hechos que en su sentir hubieran constituido ese perjuicio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de LEONARDO BECERRA DÍAZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10