CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1004-2014 Radicación n° 34878 Acta Extraordinaria n°. 8 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OMAR CARABALI LUCUMI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Afirma que contrajo matrimonio, con Clara Inés Carabalí Charria por el rito católico el 17 de febrero de 1973, registrado en la Registraduría del Estado Civil de Puerto Tejada el 25 de mayo de 2007, siendo su esposa beneficiaria desde el 6 de diciembre de 2012 del Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Coomeva.
Conforme a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por su cónyuge a cargo conforme a la pensión de vejez que le fuera reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resolución No. 009860 de 2001, derecho que le fue desconocido por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones.
Cuestiona la negativa de las accionadas de reconocerle el derecho peticionado, con lo que considera se está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio cumple con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo que se torna violatorio del derecho a la igualdad. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia No. 095 proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene a Colpensiones reconocer y pagar dicho incremento del 14% con el respectivo pago del retroactivo, indexación e intereses moratorios.
Mediante auto calendado de 22 de enero de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera la documental que consideraran fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por el accionante, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias cuestionadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OMAR CARABALI LUCUMI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y COLPENSIONES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2