Radicación n.˚ 56556 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10039-2019 Radicación n.° 56556 Acta extraordinaria 65 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de FANNY MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y a la ASOCIACIÓN DEL MENOR RUDENSINDO SOTO EN LIQUIDACIÓN, SENA REGIONAL NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE LOS PATIOS, ICBF REGIONAL NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE CÚCUTA y EICE LOTERÍA DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 12 de septiembre de 1991, se creó la Asociación del Menor Rudesindo Soto conformada por la Gobernación de Norte de Santander, las Alcaldías de los municipios de Los Patios, San José de Cúcuta, la Dirección Regional del Servicio Nacional de aprendizaje (SENA) del mismo departamento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa Regional y la Gerente de la Lotería de Cúcuta, todas estas entidades públicas, y se determinó que fuese de nivel departamental, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sin ánimo de lucro, con el fin de prestar un servicio social, dirigido a los menores infractores.
Manifestó que para la entrada en vigencia de la referida asociación, estaba en vigencia el Decreto Ley 3130 de 1968, y el Decreto 130 de 1976, derogados expresamente en su totalidad por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Expresó que el 14 de noviembre de 2012, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto y las entidades públicas que la conformaban, en la que se solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, dentro del extremo temporal del 7 de mayo de 2001 al 2012, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran unas acreencias laborales.
Narró que la demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el cual, por medio de providencia del 14 de junio de 2018, la admitió; destacó que se presentó la excepción previa de falta de jurisdicción, toda vez que el asunto le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, «por tratarse de una asociación de entidades públicas y, el demandante fue vinculado por medio de acto administrativo y ostentaba el carácter de servidor público».
Dijo que el a quo por medio de proveído del 19 de marzo de 2013, declaró no probada la excepción propuesta, en atención a que las normas vigentes al momento de la creación de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, como lo eran el Decreto Ley 3130 de 1968 y el Decreto 130 de 1976, fueron derogados expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, además, que el artículo 118 ibídem, estableció un término de 12 meses, para que «dichas asociaciones de entidades públicas, se reorganizaran, asimismo, en el artículo 95 de la citada Ley, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-671 de 1999, que estudio la norma en mención y dejo claro que a las entidades de derecho privado se les aplica el derecho privado».
Expuso que contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Tribunal accionado por medio de auto del 9 de mayo de 2014, en el que confirmó en todas sus partes el proferido en primera instancia. Declaró que el Juzgado tutelado, por medio de fallo del 22 de agosto de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó solidariamente a la Asociación del Menor Rudesindo Soto y a las entidades públicas que la conformaban, SENA regional Norte de Santander, Alcaldía de Los Patios, ICBF regional Norte de Santander, Alcaldía de Cúcuta, E.I.C.E Lotería de Cúcuta, al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
Aseguró que la parte pasiva promovió recurso de apelación, en el cual se reiteraba que el juzgado primario, no tenía jurisdicción para conocer del proceso cuestionado, ya que debía tramitarlo era la contenciosa administrativa. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de providencia del 22 de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, al considerar que hubo falta de jurisdicción del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por lo que ordenó enviar el expediente para que se adelantara el correspondiente trámite, ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta.
Reprochó lo dictado en segunda instancia, toda vez que en su sentir, se le violentaron las prerrogativas constitucionales acusadas, «pues se vio expuesto a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de la asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por parte de esa misma entidad y esa providencia se encontraba ejecutoriada».
Por lo anterior, solicitó le sean amparados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, para que en su lugar se profiera una nueva, «que sea acorde a los derechos de la demandante y con estricto sometimiento a los normas aplicaciones a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».
Por auto del 11 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, realizó un recuento de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado constitucionalmente, y señaló que no existió vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante por acción u omisión, por cuanto la decisión adoptada en primera instancia se encontró ajustada a derecho.
El Grupo Jurídico Regional ICBF – Norte de Santander, destacó que el despacho judicial declaró la falta de jurisdicción, es decir, que el proceso no había terminado, por lo que no se la ha vulnerado el derecho al debido proceso, como lo pretende hacer ver la accionante; asimismo, dijo que no se puede argüir por la parte demandante, que en el presente caso haya un perjuicio irremediable, pues el proceso como ya se señaló no se ha terminado, contrario sensu, se encuentra en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, y más específicamente el estado actual del proceso es «al despacho para estudio de admisión».
Por lo descrito, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo solicitado. La Alcaldía de Cúcuta, solicitó se le desvinculara de la acción constitucional, toda vez que había falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicho municipio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de febrero de 2019, en la que se declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda estudiada y, ordenó que se enviara el expediente a los Juzgados Administrativos de Cúcuta.
Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se advierte que la jurisdicción contenciosa administrativa aún no ha efectuado alguna decisión en el litigio, con relación al pronunciamiento del tribunal accionado; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente, para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los trámites judiciales correspondientes que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Finalmente, se recuerda que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y, mucho menos que defina colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00