CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108287 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10038-2024 Radicación n.° 108287 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO CORTÉS MORA y JUAN NICOLÁS CORTÉS FUENTES interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Édgar, Irza y Joaquín Sanabria Gallo;
Joselín, Javier y Gonzalo Sanabria Rodríguez; Martha y Viviana Sanabria Monroy y Néstor Sanabria Daza adelantaron proceso declarativo especial contra Hermencia Peñalosa Palacios, María del Pilar y María Fernanda Cortés Moreno, Aquileo, Hermencia, Ignacio y Armando Cortés Peñalosa y el hoy accionante-Hernando Cortés Mora-, en calidad de herederos determinados de Aquileo Cortés. Asimismo, contra sus herederos indeterminados.
En la mencionada demanda pretendieron se decretara la división y venta «ad valorem» del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1205765. Asimismo, se les entregara el 50% del valor recaudado en forma proporcional «entre copropietarios al valor de sus derechos o coeficientes». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. º 11001310302220200011801, despacho que, a través de proveído de 3 de septiembre de 2020, admitió la demanda, ordenó su notificación al extremo pasivo y el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Surtido ello, el demandado Hernando Cortés Mora, hoy accionante, así como Juan Nicolás Cortés, «quien invocó la calidad de heredero de Aquileo Cortés López», allegaron demanda de reconvención, pretendiendo se les declarara propietarios del bien inmueble en controversia, por prescripción adquisitiva de dominio. El 15 de junio de 2023 el Juzgado convocado explicó que en el proceso divisorio la demanda de reconvención no era procedente, dado que los únicos medios de defensa válidos en este tipo de asuntos correspondían al «recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda en caso de configurarse alguna excepción previa, oposición al dictamen pericial y pacto de indivisión mediante excepción de mérito».
No obstante, el a quo indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-284-2021, admitió que en los procesos de esta naturaleza era viable formular la prescripción adquisitiva de dominio como excepción de mérito e indicó que, por tanto, tramitaría la demanda de reconvención como un medio exceptivo de tal índole, pero únicamente «respecto de [Hernando Cortés Mora], como quiera que el señor Juan Nicolas Cort[é]s no e[ra] parte dentro del proceso».
Inconforme con la anterior determinación, Juan Nicolás Cortés Fuentes formuló recurso de alzada, resuelto por la Sala Civil del Tribunal accionado mediante auto de 20 de febrero de 2024, en el cual confirmó la decisión del juez de primera instancia. Afirmaron los tutelantes – Hernando Cortés Mora y Juan Nicolás Cortés Fuentes - que el juzgado debió admitir la demanda de reconvención presentada, dado que la finalidad de la misma era poner en conocimiento que los demandantes en el proceso divisorio «no habían poseído el bien inmueble».
Añadieron que, por otra parte, era cierto y válido lo determinado por el a quem en cuanto a que el trámite exceptivo de la prescripción solo operaba para los propietarios; no obstante, no compartían: […]que no pu[dieran] tramitarse conjuntamente con la división, un derecho que nace la legalidad al permitirse el solicitar el trámite de un proceso válido y no prohibido por la norma procesal, pues es cierto que los funcionarios del Estado, solo pueden hacer lo que les está permitido, pero los particulares como nosotros los accionantes, podemos hacer los que no nos está prohibido y ello es la demanda de reconvención que se pretende negar. […] En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 15 de junio de 2023 y el 20 de febrero de 2024, respectivamente.
En su lugar, se les ordenara dictar una nueva decisión favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá aportó el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por otra parte, los demandantes en el proceso divisorio, vinculados al trámite, solicitaron se negara la acción de tutela y, en su lugar, se continuara con el trámite correspondiente al juicio mencionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada de 20 de febrero de 2024 era razonable. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine los tutelantes cuestionan las decisiones de 15 de junio de 2023 y 20 de febrero de 2024, dictadas por la el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en el marco del proceso divisorio objeto de censura.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en lo relativo al accionante Hernando Cortés Mora se quebrantó el requisito de subsidiariedad mencionado, dado que el citado ciudadano no formuló siquiera recurso alguno contra el auto de 15 de junio de 2023, mediante el cual el a quo encausó la demanda de reconvención a una excepción de mérito, pues tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el único que apeló dicha determinación fue Juan Nicolás Cortés Fuentes.
En ese orden de ideas, frente al tutelante Mora Cortés el instrumento de resguardo se exhibe improcedente, toda vez que desaprovechó la oportunidad de instaurar los recursos de reposición y apelación que legalmente resultaban procedentes; por tanto, no estaba habilitado para acudir a la acción tuitiva en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, si se tiene en cuenta que la misma no está concebida para ser utilizada como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, frente a Juan Nicolás Cortés Fuentes, se advierte que sí cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado lesionó las prerrogativas de dicho promotor, al expedir la decisión de 20 de febrero de 2024.
En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado anunció que confirmaría la decisión de primera instancia, que negó la intervención de Cortés Fuentes en el proceso divisorio, por considerar que pretendía «inmiscuirse en un pleito ajeno, aun cuando no estando habilitado para hacerlo en la medida en que no fue demandado en el proceso divisorio».
Seguidamente, trajo a colación el inciso 2.° del artículo 406 Código General del Proceso para precisar que la «división de la cosa común en contienda entre comuneros» la regulaba dicha norma y agregó que, si el «referido interviniente» no era titular del derecho de propiedad conforme se extraía del «folio de matr[í]cula 50C-1205765», no ostentaba entonces la calidad de demandado en el pleito promovido por «los herederos del señor Sanabria, quienes únicamente convocaron al juicio a los sucesores del otro copropietario, el señor Aquileo Cortés. De allí el auto admisorio de 3 de septiembre de 2020».
Así, el ad quem constató que tan solo Hernando Cortés Mora, «heredero de Aquileo Cortés, podía participar en el proceso en la forma en que lo hizo», esto es, planteando la excepción de prescripción adquisitiva, como lo determinó el juez de primera instancia en el auto recurrido, de conformidad con el parágrafo 1. ° del artículo 375 del Código General del Proceso.
De este modo, el Colegiado de instancia concluyó que la excepción de mérito era un acto procesal de defensa exclusivo de quien fungía como demandado, razón por la que no acogió los argumentos de Cortés Fuentes al no ostentar esa calidad; confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de 15 de junio de 2023 y condenó en costas al recurrente.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00