Radicación n.° 85119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10038-2019 Radicación n.° 85119 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA MARDORY RAMÍREZ DUQUE y WILLIAM ALBERTO ÁNGEL SICHACA, en nombre propio y representación de sus hijas SNAR y SVAR contra el fallo de 13 de mayo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del amparo constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la citada ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica que instauraron contra Compensar EPS, la Clínica Partenón Limitada y Andrés Felipe Rincón Mayorga.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señalaron que el 21 de abril de 2012, a las 13:22 p.m., la menor ZVAR acudió a la Clínica Partenón Ltda., debido a que presentó fiebre y dolor abdominal, con un antecedente de tres días de evolución; que tras ser valorada por el médico Andrés Felipe Rincón Mayorga, se le diagnosticó «[…] amígdalas hiperemias, hipertróficas con placas, abdomen: […] RSIS presentes, blando, depreciable, no doloroso, sin signos de irritación peritoneal», y su plan de manejo fue «[…] al examen físico paciente no presenta dolor a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, ni de apendicitis, presenta amígdalas hiperemias, hipertróficas con placas por lo cual se decide dar salida con recomendaciones generales y signos de alarma, acetaminofén, amoxicilina […]».
Adujeron que pese a la medicación, el dolor abdominal empeoró y la fiebre persistió, por lo que el 22 de abril de 2012, se dirigieron al Hospital Infantil Universitario San José, donde las enfermeras que los atendieron le informaron que la menor presentaba «un cuadro de apendicitis y luego de realizar los exámenes físicos se evidenció “[…] estado de hidratación: deshidratado GI, Estado de Dolor: Moderado, Abdomen: Distendido, dolor en hipogastrio, Blumberg Dudoso […]”, cuyo diagnóstico fue […] apendicitis aguda, por lo que se ordenó practicar la intervención quirúrgica: Apendicetomía por perforación, con drenaje de abceso (sic), […]».
Aseveraron que como la falta de diagnóstico oportuno conllevó a una perforación de apéndice cecal, y al deterioro de la salud de la menor, decidieron promover demanda de responsabilidad civil médica contra la Caja de Compensación Familiar -Compensar, la Clínica Partenón Ltda., y el profesional en medicina general Andrés Felipe Rincón Mayorga, con el fin de que se les condenara a resarcir en su favor los daños y perjuicios sufridos con ocasión del «dolor, el deterioro sufrido por la menor ZVAR y su familia creados por la mal praxis médica.
Error de diagnóstico, falta de oportunidad y violación del contrato asistencial en el marco del aseguramiento y la garantía de la calidad de la seguridad social en salud, con la evolución de lesiones corporales severas y definitivas, sufridas en atención médico asistencial oportuna brindada por los demandados», estimando dichos perjuicios en la suma de $261.572.345,41.
Expusieron que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 11 de mayo de 2015, lo admitió y una vez notificada la parte pasiva, la Caja de Compensación Familiar Compensar, formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de responsabilidad por falla presunta del servicio – régimen de falla probada», «improcedencia de condena por pretensiones dirigidas contra el “programa entidad promotora de salud compensar EPS” y no contra la persona jurídica denominada “Caja de Compensación Familiar Compensar” –Falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda», «inexistencia de nexo de causalidad entre las atenciones autorizadas por Compensar EPS y el supuesto daño antijurídico causado a la paciente», «inexistencia de incumplimiento de obligaciones contractuales», «culpa exclusiva y determinante de la víctima exonerante de toda responsabilidad y en subsidio, atenuante de la misma», «hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad – improcedencia de responsabilidad por parte de Compensar ESP, por cuanto sus obligaciones son de asegurador, distinta a la responsabilidad de la IPS, que es de prestador efectivo del servicio», «imposibilidad de perseguir responsabilidad civil contractual por parte de familiares demandantes», «improcedencia de condena por lucro cesante», «improcedencia de condena por petición de indemnización por daño fisiológico, alteración de condiciones de existencia, daño a la vida de relación y daño a la salud es un mismo daño», «improcedencia de condena en la forma que fue solicitada la petición de indemnización de perjuicios – enriquecimiento sin justa causa», «falta de legitimación en la causa por activa por errónea e incompleta indicación del nombre del demandante en la pretensión» y «excepción genérica».
Igualmente, el médico Andrés Felipe Rincón Mayorga, propuso como excepciones las de « inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la lex artis ad hoc», «inexistencia de nexo causal entre el servicio médico prestado por el Dr. Andrés Felipe Rincón Mayorga y los daños alegados en la demanda», «adecuado diagnóstico realizado por el Dr. Andrés Felipe Rincón Mayorga conforme a la sintomatología presentada por la paciente Zarai Valentina Ángel Ramírez», «presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina», «inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios», y la «genérica».
Anotaron que el 12 de enero de 2016, Compensar allegó el contrato de transacción suscrito con ellos y con ocasión de aquel, solicitó la terminación del proceso; que el 2 de mayo de 2016, se decretó la terminación parcial del proceso, únicamente frente a Compensar EPS, por lo que se dispuso seguir el trámite con los otros demandados; que el 9 de febrero de 2017, la Clínica Partenón Ltda., formuló como excepciones las de «inexistencia de causalidad médico legal», «inexistencia de obligación de indemnizar», «inexistencia de culpa por parte de la Clínica Partenon Ltda.» y la «genérica».
Indicaron que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá por sentencia del 28 de mayo de 2018, resolvió negar la totalidad de las pretensiones reclamadas, al encontrar probadas las excepciones de «culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa médica y correcto ejercicio de la Lex Artis Ad hoc, inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado por los demandados y los daños alegados y el adecuado diagnóstico conforme a la sintomatología presentada».
Afirmaron que apelaron la referida determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 26 de noviembre de 2018, revocó los numerales 1 y 2 del recurrido fallo y en su lugar, declaró fundadas las excepciones de mérito «inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios» e «inexistencia de la obligación de indemnizar» propuestas por la Clínica Partenón Ltda., y Andrés Rincón Mayorga; además, declaró probada de manera oficiosa la «falta de legitimación en la causa» de María Mardory Ramírez Duque y SNAR–madre y hermana de la paciente afectada-.
Advirtieron que el juez plural accionado de manera equivocada extendió la solidaridad del contrato de transacción celebrado con Compensar a los otros demandados, a pesar de que en el clausulado se había dicho que el acuerdo no surtía efectos respecto a la Clínica Partenón y el médico tratante; asimismo, se quejaron que se desconoció el dictamen pericial que aportaron como prueba y la confesión de la Clínica Partenón que reconoció que no tenía contrato para la atención de urgencias en pediatría, y en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la madre y la hermana de la paciente, se mostraron en desacuerdo, dado que se estaría desconociendo el precedente jurisprudencial al respecto.
Por lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto el fallo de 26 de noviembre de 2018, y en su lugar, se accediera a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «en el sub-lite no se advierte una actuación descaminada del juzgador, incontestablemente separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero capricho», pues no puede olvidarse que «la acción de tutela no puede convertirse en un escenario para “nuevamente” debatir situaciones que ya lo fueron o que habiendo sido ejercidas, fueron denegadas por el Juez ordinario, tanto más, si al parecer, en el presente asunto, los hechos en que se sustenta la tutela, se fincan en la inconformidad con la decisión tomada», por lo que en esa medida, adujo que se atenía a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas.
La Clínica Partenón Ltda., pidió negar el amparo, toda vez que la parte accionante contaba con otros medios para obtener la protección de sus garantías, en especial el recurso extraordinario de casación; igualmente, destacó que no existía vía de hecho por desconocimiento del precedente, dado que los apartes jurisprudenciales no guardaban correspondencia fáctica con el caso objeto de estudio.
El señor Mario Santamaría Sandoval, como perito al interior del proceso, puso a disposición copia del informe que como auditor médico rindió. Por sentencia del 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al estimar que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los tutelantes».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; asimismo, destacó que «el fallo en sus consideraciones asume la misma falencia y yerros en la indebida valoración del contenido probatorio, se aparta de las líneas jurisprudenciales de las Altas Cortes, y yerra en la valoración de la transacción realizada dentro del proceso […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó los numerales 1 y 2 del recurrido fallo y en su lugar, declaró fundadas las excepciones de mérito «inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios» e «inexistencia de la obligación de indemnizar» propuestas por la Clínica Partenón Ltda., y Andrés Rincón Mayorga; además, declaró probada de manera oficiosa la «falta de legitimación en la causa» de María Mardory Ramírez Duque y SNAR–madre y hermana de la paciente afectada-.
En el pronunciamiento cuestionado, el Tribunal, en lo atinente a la legitimación en la causa por activa, señaló que luego de analizar los fundamentos fácticos de la demanda, se podía establecer que la señora María Mardory Ramírez Duque, en nombre propio y en representación de su menor hija SNAR, no estaban habilitadas para reclamar por la vía de la acción de responsabilidad civil contractual, la reparación de los perjuicios que dicen les causaron las personas jurídicas y la natural demandadas, pues en su sentir: […] cuando el perjuicio reclamado tiene su génesis en un contrato surgido con ocasión de un procedimiento médico, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, si resulta lesionado el paciente y con la misma no se causa la muerte, la indemnización a pedirse no será por responsabilidad civil extracontractual, sino la contractual, atendiendo a que precisamente ésta tiene su fuente en un contrato y quién ejerce la acción es directamente el afectado y no sus causahabientes ni terceros, no obstante lo anterior, éstos, los terceros afectados por dicho incumplimiento contractual, no pierden su derecho de acción, sino que la misma ya no sería la contractual sino la extracontractual, itérese, por no ser parte del vínculo contractual.
Y en esa medida agregó que: […] si bien es deber del fallador la de interpretar la demanda, esto sólo ocurre cuando en ella se presenta oscuridad o imprecisión, lo que no acontece en el asunto considerado, porque como viene de verse con ésa interpretación no se debe llegar al extremo de enmendar desaciertos de fondo o de resolver pretensiones no propuestas, puesto que de proceder así se estaría sacrificando el derecho sustancial y por ese sendero el derecho de defensa de la parte accionada, habida cuenta que no se le estaría ofreciendo la oportunidad de oponer resistencia frente a una pretensión no invocada, como claramente sucede en el caso sub exámine, ya que desde la misma demanda, el mandatario judicial determinó que la acción emprendida era la de responsabilidad civil contractual y, así lo admitió el Juez de conocimiento, sin que se hubiere formulado reparo alguno y, en ésos términos se desarrolló la contención y se formularon los medios exceptivos a la misma; empero, jamás se refirió, ni en el escrito introductorio ni luego de admitida que se acumulaba o planteaba también la acción de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual señala la Sala atendiendo al norte jurídico precisado en la jurisprudencia antes citada, debieron encausar los demandantes MARÍA MARDORY RAMIREZ DUQUE y la menor SNAR el reclamo por los perjuicios irrogados.
De otra parte, en lo referente a la valoración que le fue otorgada a la transacción que fue suscrita con Compensar EPS, señaló que: Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético.
La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual. […] 8.1. La mala praxis médica, el error de diagnóstico, la falta de oportunidad, la violación del contrato asistencial en el marco de aseguramiento y la garantía de la calidad de la seguridad social en salud que se le imputa a los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR, a la CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y al Dr. ANDRÉS FELIPE RINCÓN MAYORGA consiste, en esencia, que el galeno realizó un mal diagnóstico y, por consiguiente, agravó la enfermedad que padecía la menor aquí convocante -ZVAR-, por razón de la enfermedad denominada Apendicitis, empero, en el curso del proceso la primera sociedad realizó una transacción con la totalidad del extremo actor y, frente a la reparación integral de los perjuicios reclamados por la conducta antes descrita, circunstancia que impide condenar, en caso dado, a terceros ajenos a esa negociación pese a no ser parte de ella, precisamente por existir, se reitera, una reparación integral frente al daño reclamado.
En efecto, dicho contrato de transacción, celebrado en curso de la demanda bajo estudio y, avalado por el Juez a-quo, tuvo por objeto -cláusula segunda-: " la terminación definitiva de las controversias que dieron origen al proceso anteriormente mencionado entre las partes DEMANDANTES, sus causahabientes, herederos y/o sucesores procesales y COMPENSAR EPS, así como precaver cualquier tipo de reclamación, presente o futura, con ocasión al supuesto error e inoportunidad en el diagnóstico de apendicitis aguda que no fue realizado el día 21 de abril de 2012 en la CLÍNICA PARTENÓN LTDA. a través del cuerpo médico por ésta contratado y especialmente por el Doctor ANDRÉS FELIPE RINCÓN MAYORGA ", cuya obligación principal de la EPS consistió según la cláusula tercera en: " COMPENSAR EPS acuerda con los DEMANDANTES a título de REPARACIÓN INTEGRAL, realizar el pago de la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MJCTE ($20.000.000) valor este que se entiende como suma única, total y definitiva, por los presuntos daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales presuntamente padecidos por los DEMANDANTES.
", reiterándose en la cláusula quinta que dicha suma: " constituye una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL Y COMPLETA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS (patrimoniales y extrapatrimoniales o de cualquier naturaleza) que pudieron presuntamente haberse derivado de los hechos que dieron inicio al proceso de responsabilidad civil médica referido ". - Bajo el anterior marco contractual, queda claro para la Sala que los perjuicios aquí reclamados, tanto patrimoniales — lucro cesante- como los extrapatrimoniales — daño moral, daño fisiológico y a la salud y daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia -, objeto de resarcimiento, han sido reparados de forma integral y por acuerdo de voluntades entre la totalidad del extremo actor y la EPS COMPENSAR, de allí que no exista cabida para realizar u ordenar una nueva indemnización a cargo de terceros no involucrados en dicha negociación, empero sí solidariamente responsables frente a la reparación del daño, ya que el pago tuvo su génesis en los mismos hechos aquí reclamados, de proceder a ello existiría un enriquecimiento injustificado de la víctima.
Como lo explica el Doctrinante Henao Pérez, "si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la 'víctima'; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima”. Y, si bien en sus cláusulas cuarta y quinta se puntualizó que: " exceptuando la cobertura del acuerdo a la IPS CLINICA PARTENÓN LTDA. y al profesional ANDRÉS FELIPE RINCÓN ", lo cierto es que ello cayó en vano, debido a que el pago provino directamente de la demanda bajo estudio, es decir, la misma conducta galénica, al paso que se realizó por el llamado a resarcir solidariamente los perjuicios aquí reclamados y, recayó sobre una reparación integral, es decir, involucró la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados».
Así las cosas, enfatizó en que no fueron omitidas las cláusulas cuarta y quinta que contenían la exclusión de la Clínica Partenón Ltda. y el médico Andrés Felipe Rincón Mayorga, pues luego de apoyarse en la jurisprudencia relacionada con el tema objeto de estudio, concluyó que « las lesiones causadas a la paciente ante el posible error de diagnóstico, fueron reparadas de manera integral por parte de la EPS COMPENSAR, quien como quedó puntualizado […], es solidariamente responsable frente a los daños aquí reclamados junto a la IPS contratada para prestar los servicios de salud y el profesional de la medicina, aquí demandados, por ende, no hay lugar a realizar análisis alguno frente a los elementos que configuran la responsabilidad médica, ni los argumentos de la alzada, ello ante la existencia de una indemnización válida con poder liberatorio».
Dado lo anterior, advierte la Sala que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, quien fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en efecto, no podían salir avante los reclamos de la parte demandante, al encontrar acreditadas al interior del proceso las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de indemnizar y estimación excesiva de perjuicios», instauradas por la clínica Partenón Ltda. y Andrés Rincón Mayorga, así como la «falta de legitimación en la causa» de la madre y hermana de la paciente, manifestación ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comparta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00