CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47510 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10038-2017 Radicación n.° 47510 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, manifiesta que ante José Luis Ruiz Díaz inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., radicado n.º 2011-00496, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 y se condenará al pago de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículo 12, 23 y 58.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y mediante sentencia de 5 de mayo de 2014, concluyó que si bien se aportó la Convención Colectiva, no existía prueba del acto solemne de depósito oportuno de la misma ante el Ministerio del trabajo, conforme a las exigencias legales, requisito indispensable para darle validez, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 8 de octubre de 2014.
Expone la accionante que en el año 2016, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se inició otro proceso ordinario, radicado n.º 2016-00125 «en el cual planteó idénticos antecedentes fácticos a los expresados en la demanda con radicado 2011-496-00 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga» y agregó como hecho nuevo que, el 7 de septiembre de 2015, ESSA S.A. ESP y Sintraelecol acordaron aclarar que la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, fue el 11 de julio de 2013.
De conformidad con lo anterior, el Juzgado de primera instancia profirió fallo del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal accionado en sentencia de 23 de febrero de 2017, en la que se revocó la decisión de primera instancia, «y en tal virtud, declaró la ineficacia de la cláusula 13 del contrato de trabajo suscrito entre JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ y ESSA S.A. ESP, declaraciones que coinciden plenamente con las peticiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso radicado en el juzgado sexto laboral, bajo el número: 2011-496-00», en consecuencia, condenó a la accionante al pago de las prestaciones convencionales previstas en los artículo 12, 23 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, causadas a partir del 30 de octubre de 2012 y sin perjuicio de las que se sigan causando.
Contra esta determinación la electrificadora presentó recurso de casación, el cual fue negado por el juez colegiado. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se profiera una sentencia que confirme la decisión de primera instancia. Por auto del 27 de junio de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado de conocimiento y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este caso, la empresa accionante pretende a través de esta vía excepcional la revisión de la decisión proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por José Luis Ruiz Díaz en su contra, al considerar que existe cosa juzgada, pues el actor en un litigio anterior ya había sometido a estudio las situaciones fácticas expuestas.
El juez plural accionado mediante la decisión censurada decidió revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existe contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ, la cláusula DÉCIMA TERCERA, contenida en el contrato de trabajo suscrito entre el señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ y ELECTRIFICADORA DE SANTADER S.A. E.S.P.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la prescripción.
CUARTO: DECLARAR que los benenficios consagrados en los artículos 12, 13 y 58, de la convención colectiva de trabajo, deben ser aplicados al demandante, en virtud a lo expuesto en la motiva.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reliquidar y cancelar a favor del demandante las primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad a partir del 31 de marzo de 2013, sin perjuicio de las que se sigan causando en adelante. Para arribar a decisión se refirió a la demanda inicial, a su contestación y a la sentencia de primera instancia, para realizar un análisis conjunto y minucioso de los documentos aportados al plenario.
Luego, hizo mención al proceso ordinario anterior, e identificó que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad era determinar si la decisión judicial proferida en el proceso radicado al número 2011-00496 constituye cosa juzgada respecto del asunto que hoy se convoca, sobre lo cual concluyó que la respuesta era negativa, toda vez que la suscripción del acta aclaratoria configura un hecho nuevo que da lugar al estudio de fondo de los derechos reclamados por el actor, máxime porque en el fallo que dio término a la controversia adelantada en el proceso no hubo pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones a estudiar, en ese momento no se estudiaron por no encontrarse la fuente del derecho donde se apoyaba el demandante cual era la Convención Colectiva.
Posteriormente, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la cosa juzgada, para considerar que no se configuran los requisitos de ese fenómeno jurídico, pues adujo que a pesar de que existe identidad partes y de objeto, sobrevino una situación nueva cual era el acta aclaratoria de la convención colectiva, suscrita el 7 de septiembre de 2015, que definió que la fecha de suscripción del depósito de la misma fue hecha dentro del término legal previsto, documento que no fue aportado en el proceso anterior y que impidió a la juzgadora conocer de fondo de los derechos pretendidos, por lo que no hay igualdad en la causa, rompiéndose, a su juicio, el principio de cosa juzgada,.
Para resolver el presente asunto, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
Sobre la cosa juzgada, esta Sala en la sentencia SL1686-2017, consideró lo siguiente: […] para que se predique la existencia de la institución, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
(CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Así las cosas, para esta Sala resulta evidente, que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí existe una identidad en la causa, pues el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos, es el mismo, esto es la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, sin que pueda tenerse como un «hecho nuevo» el acta aclaratoria del 7 de septiembre de 2015 para que se habilite un nuevo estudio de un asunto, que fue previamente analizado en el escenario judicial pertinente, y que valga decir, fue culminado mediante sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, máxime cuando en dichas decisiones se determinó que el documento aportado carecía de la nota de depósito, cuestión diferente a que hubiera existido un error en la fecha de suscripción del acuerdo convencional, que constituye el hecho aclarado en la referida acta, error que no fue el que le restó validez probatoria, pues se itera, el Convenio no fue apreciado por los despachos judiciales en el primer proceso, al no acreditarse la solemnidad ante el Ministerio del Trabajo.
Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00125, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se deja sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00125, y en su lugar, se proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10