CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104187 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10036-2023 Radicación n.° 104187 Acta Extraordinaria 061 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 9 de agosto de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con número de radicado No. 001-2022-00006.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de la Agencia de Seguros Falabella Ltda. por considerar que estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas.
Después de que se adelantaran las distintas etapas procesales que correspondían, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas y condenó en costas y agencias en derecho a favor del petente. El actor contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 9 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo.
El promotor aseguró que se le estaba violando el derecho fundamental implorado, toda vez que no se ordenó el pago a su favor de las expensas judiciales de las cuales trata el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y se desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que remite al CGP. Corolario de lo anterior, Mario Restrepo solicitó la protección de su garantía superior y, como consecuencia de esto, ordenar al tribunal accionado fijar y liquidar agencias en derecho a su favor por la suma de 1 S.M.L.M.V., sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo hizo en otros casos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, porque no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, puesto que conforme el artículo 366-5º, CGP «el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» y como quiera que el accionante agotó de forma defectuosa los mecanismos, pues se rechazaron por la funcionaria de conocimiento el 20 de junio de 2023, según la anotaciones en el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial, era claro que el amparo no cumplía con el requisito de residualidad.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira allegó el link de acceso al expediente objetado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 9 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, indicó que con anterioridad, el gestor interpuso el auxilio 2022-02057, el cual se declaró improcedente en sentencia CSJ STC5134-2023, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en fallo CSJ STL7046-2023, por lo que concluyó que resultaba entonces, «lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó con argumentos similares a los planteados en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte promotora cuestiona la decisión dictada por el tribunal accionado el 9 de marzo de 2023, con el fin de que se ordenara a dicha autoridad fijar y liquidar agencias en derecho a su favor por la suma de 1 S.M.L.M.V., sin desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo hizo en otros casos.
Pues bien, la Sala observa que el pedimento hecho por Mario Restrepo en la presente tutela ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC5134-2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, como quiera que, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, y como quedo visto a la fecha el Juzgado de conocimiento no ha practicado la liquidación. Frente a la anterior determinación, la parte accionante presentó impugnación y esta Sala, en sentencia CSJ STL13014-2022, confirmó la determinación cuestionada, por estimar que: La solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos para controvertir el monto de las agencias en derecho, esto es, los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas, según prevé el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso.
Pues bien, para la Corte surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, por lo que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente descrita, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.
Ahora, esta Sala advierte que se envió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (Aclara Voto) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Aclara Voto) CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00