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STL10036-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56576 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10036-2019 Radicación n.° 56576 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JAIRO MARTÍNEZ CÁRDENAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los señores WALTER ARIEL NEIRA GUERRA y NOREYA PARRA VIRVIESCAS, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la referida ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y personas naturales accionadas. Adujo que los señores Noreya Parra Virviescas y Walter Ariel Neira Guerra, instauraron en su contra proceso verbal por el incumplimiento del contrato de obra para la construcción de una casa de dos plantas; que el asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja, despacho que por sentencia del 16 de febrero de 2018, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de contrato no cumplido, temeridad y mala fe, […].

Segundo: Declarar el incumplimiento por parte del señor Jairo Martínez Cárdenas, respecto del contrato de obra para construcción de una casa de dos plantas ubicada en la vereda la Concepción parte alta del municipio de Cómbita Boyacá, en dos fases: una de obra negra y gris que inició el 7 de mayo de 2014 hasta el 12 de octubre, y la otra acabados que inició el 17 de octubre de 2014 y culminaría el 23 de diciembre de 2014, placa del segundo piso sin las técnicas requeridas para placa exterior (impermeabilización), lo que ocasionó daños en el drywall, instalación de un porcelanato no acordado y al hacer una mala fabricación e instalación de la ornamentación. Tercero: Declarar civilmente responsable, a título de responsabilidad contractual al señor Jairo Martínez Cárdenas, a consecuencia de la ejecución defectuosa de la obra.

Cuarto: Condenar a la parte demandada, al pago de perjuicios patrimoniales en la suma de $51.919.801, a favor de la parte demandante, los cuales deben ser cancelados en el término de un mes contados a partir de la notificación de la presente providencia. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada, […]. Aseveró que apeló y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por providencia del 23 de julio de 2018, dispuso: Primero: Confirmar los numerales 1, 2, 3 y 5 de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, […].

Segundo: Modificar el numeral 4 de dicha providencia para establecer en la suma de $24.086.800, que corresponden a los $9.034.200 del arreglo de la placa más los $15.052.600 del arreglo del drywall y la ornamentación. En total $24.086.800, como indemnización por los perjuicios patrimoniales a favor de los demandantes y en contra del señor Jairo Martínez, los cuales deberán ser cancelados en el plazo señalado en la primera instancia […].

Anotó que los señores Noreya Parra Virviescas y Walter Ariel Neira Guerra, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, porque en su sentir, no había sido sustentada adecuadamente la alzada, por lo que debió declararse desierta, toda vez que el único reparo fue que «no se habían demostrado los perjuicios », mientras que su sustentación, ante el ad quem, « se dirigió a esgrimir […], que sí estaban demostradas las excepciones propuestas»; asimismo, destacaron que el citado despacho redujo la condena, sin valorar « la totalidad de las pruebas, específicamente, no tuvo en cuenta el peritaje » practicado; que dejó de lado la « estimación de perjuicios ofrecida por el ingeniero Barros », desconociendo que el demandado no la objetó; y que « nunca explicó cuál fue el fundamento probatorio que tuvo en cuenta para reducir el valor de la condena de perjuicios », por lo que pidieron que se revocara la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, en lo atinente a la modificación del numeral cuarto de su parte resolutiva, para así confirmar en su totalidad, el fallo de primera instancia. Expuso que la Sala Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por decisión del 1.° de octubre de 2018, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en defecto sustantivo, toda vez que « […] al revisar la sustentación se advierte que allí se manifestaron los argumentos […] suficientes para que el funcionario procediera a resolver el recurso de apelación »; aunado al hecho de que el «juez accionado sí señaló los motivos por los cuales […] arribó a la conclusión expresada en la sentencia de segunda instancia », desestimando de esta forma la falta de motivación esgrimida.

Señaló que dicha determinación fue impugnada y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 8 de noviembre de 2018, resolvió revocar el fallo impugnado, al estimar que el fallador no tuvo en cuenta la totalidad de probanzas aportadas al plenario, y en especial la experticia practicada en el proceso, la que no sólo versó sobre la impermeabilización que se reputaba inadecuada, sino también sobre los demás perjuicios esgrimidos por los accionantes, por lo que se imponía su valoración; asimismo, también en estableció que la providencia censurada carecía de debida fundamentación, pues para reducir la condena, la sede judicial acusada se restringió a afirmar que « la estimación de costos que allega el Ingeniero Barros, no puede tenerse como prueba de dichos perjuicios », sin explicar los motivos precisos que lo llevaban a desecharlo, lo que le permitió concluir que ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los promotores, era pertinente ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja que en un término no superior a 48 horas, dejara sin valor y efecto la sentencia de 23 de julio de 2018, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta contra el fallo calendado 16 de febrero de este mismo año, y en su lugar en un plazo no mayor a 15 días, emitiera una nueva providencia. Advirtió que los señores Noreya Parra Virviescas y Walter Ariel Neira Guerra, en su afán de acudir ante el Juez de Tutela, dejaron de lado «los recursos protectores de sus derechos litigiosos Revisión y Casación, […]», olvidando también el carácter residual de la acción de tutela; igualmente, destacó que el amparo constitucional «carecía de uno de los requisitos de admisión de la misma, pues no se manifestó el juramento de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos, […]», así como tampoco se interpuso como «mecanismo transitorio», ni se vinculó a las partes interesadas en el resultado de la misma.

Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y en consecuencia, «se deje sin efecto la acción de tutela n.° STC14515-2018» proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por auto de 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del presente amparo y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a los señores Noreya Parra Virviescas y Walter Ariel Neira Guerra, además dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y al Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida ciudad, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, informó que «revisado el Sistema de Gestión Judicial de Procesos, se verificó que esta Sala tramitó la impugnación de la acción de tutela radicada bajo el n.° 15001-22-13-000-2018-00479-01, pero el expediente se envió con oficio n.° 25436 de 13 de diciembre de 2018 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, así mismo revisada la página de la Corte Constitucional se estableció que el proceso fue devuelto a la primera instancia el 26 de marzo de 2019, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado».

El Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, manifestó que «mediante oficios n.° 3689 y 3690 del 20 de septiembre de 2018, se comunicó de decisión de admisión de la acción constitucional 2018-0479, promovida sobre el proceso de incumplimiento contractual, a los señores Jairo Martínez Cárdenas y Manuel Jaime Espinosa Walteros», precisando que «el oficio dirigido al señor Martínez fue remitido vía correo postal con la Planilla n.° 215 (n.° de Guía RA015315831CO) y el oficio dirigido al Dr. Espinosa Walteros fue enviado vía correo electrónico el día 20 de septiembre de 2018», para lo cual anexó las constancias respectivas, no sin antes destacar que la información para vincular a las partes se obtuvo de «las diligencias obrantes dentro del proceso de incumplimiento de contrato tramitado en los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso objeto de estudio, el accionante cuestionó la determinación STC14515-2018 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se revocó la sentencia impugnada y se concedió parcialmente el amparo al debido proceso de Noreya Parra Virviescas y Walter Ariel Neira Guerra, por cuanto a su juicio en aquella providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, por lo que pide que se deje sin efectos dicho pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que dicho requerimiento no puede salir avante, toda vez que este escenario perentorio y limitado, no está diseñado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Así las cosas, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Frente a lo anterior, como se dejó claro, resulta improcedente el amparo pretendido, como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del actor durante el trámite constitucional reseñado, máxime cuando se evidencia por lo manifestado por Secretario del Tribunal que el actor y su apoderado fueron informados «mediante oficios n.° 3689 y 3690 del 20 de septiembre de 2018, […]» de la admisión de la acción constitucional 2018-0479, promovida sobre el proceso de incumplimiento contractual, de modo que al censurarse las consideraciones expuestas por el fallador al desatar dicho trámite, esta acción no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00