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STL10035-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n.° 108253 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10035-2024 Radicación n.° 108253 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PROYECCIONES EJECUTIVAS S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «confianza legítima, principio de la seguridad jurídica y de libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inaugural y las documentales allegadas, se tiene que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Álvaro Ricardo Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada, con el fin de lograr el pago de la obligación constituida a través de pagaré n° 1803280-7 de 22 de mayo de 1995, garantizada a través de gravamen hipotecario sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050N-0568392, otorgada mediante escritura pública n.° 1250 de 6 de abril de 1995 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 3 de octubre de 2003 libró mandamiento de pago por la suma de 798.578.1823 UVR, por concepto de capital de la obligación. Posteriormente, en virtud de una medida de descongestión, el juez primigenio remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2003-00588, autoridad esta última que, mediante sentencia de 14 de julio de 2015, declaró infundadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago.

La anterior determinación fue apelada por los demandados y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y declaró finalizado el proceso, al estimar que no se acreditó la restructuración del crédito objeto de recaudo. En el curso del trámite ejecutivo, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, como cesionaria de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, cedió el crédito a Konfigura Capital S.A.S., administrado y representado por la Fiduciaria Colpatria S.A., que a su vez lo cedió a Luz Ángela Santos Rocha, última que lo endosó en propiedad a favor de la hoy accionante.

En calidad de cesionaria, la hoy promotora celebró con los deudores un acuerdo conciliatorio de reestructuración del crédito a 30 años, es decir, a 360 cuotas. Surtido lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra Álvaro Cepeda Tarazona y Carola Forero Prada, con el objeto de que se cancelaran las sumas adeudadas de acuerdo al pagaré n.°1803280-7 e hipoteca como título completo por valor de 682.668.1371 de UVR, correspondientes al saldo insoluto del crédito e intereses de mora.

El trámite correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2022-00523, autoridad que en proveído de 19 de diciembre de 2022 negó el mandamiento de pago al considerar que «la Escritura Pública No. 1250 carece de mérito para exigir el cumplimiento de obligaciones, conforme lo establece el artículo 80 del Decreto 960/70».

Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante, actual tutelante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juzgado resolvió desfavorablemente el primero y el tribunal encausado, por auto de 26 de abril de 2024, lo confirmó. La accionante refirió que el Colegiado incurrió en un «error judicial» con el cual se vulneraron sus prerrogativas superiores, al negarle la ejecución del trámite ejecutivo, pues consideró que «nunca debió negar de plano el mandamiento de pago», sino dar la posibilidad de subsanar las falencias que encontró inicialmente y que, sin embargo, en el recurso de reposición demostró que la escritura pública 1250 de 6 de abril de 1995, sí presta mérito ejecutivo.

Agregó que el juez plural incurrió interpretación errada del material probatorio, desconoció la existencia del caudal probatorio y dejó de valorar la prueba existente en el trámite. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo implorado, dejar sin valor el fallo de 26 de abril de 2024 proferido por el colegiado convocado y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que «valore con rectitud todo el material probatorio en conjunto».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de mayo de 2024, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que no se incurrió en «defecto superlativo». Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá señaló que la acción de resguardo debe negarse, pues la accionante pretende emplear el mecanismo tuitivo para revivir etapas procesales.

Asimismo, remitió el link del expediente digital censurado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 12 de junio de 2024, por considerar que la decisión cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que «no se analizó (sic) los hecho facticos (sic) expuestos en el escrito de la acción constitucional, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales… por cuanto existe desacuerdo con el fallo».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al confirmar el proveído de 19 de diciembre de 2022 proferido por el a quo, que negó el mandamiento de pago.

Con tal propósito, se advierte que el Colegiado convocado recordó que prestan mérito ejecutivo los documentos que i) contienen una obligación expresa, clara y actualmente exigible, ii) son auténticos iii) están ligados por una relación de causalidad con origen en el mismo negocio jurídico. A continuación, individualizó los documentos que fueron aportados al trámite ejecutivo por la demandante e invocados como base de recaudo, entre los cuales relacionó: (i) copia del pagaré 1803280-7 (doc. 1, folios 7-13, cuad. ppal.);

(ii) primera copia de escritura pública 1250 de 6 de abril de 1995 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá (doc. 3, folios 2-26, cuad. ppal.); (iii) certificación de reestructuración del crédito de la Superintendencia Financiera, según la ley 546 de 1999 (doc. 1, folios 48-50, cuad. ppal.); (iv) cesiones del contrato de hipoteca y endoso de la copia del pagaré;

(v) certificación de valores UVR (doc. 1, folio 114, cuad. ppal.), y (vi) constancias de las diligencias para reestructuración del crédito, que por falta de consenso, fue unilateral (doc. 1, folios 139-142, cuad. ppal.). Con base en tales escritos, se pidió mandamiento de pago por 682.668,1371 UVR equivalente en esos a $219.525.524, más los intereses moratorios a la tasa legal desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el día en que se verifique el pago.

Precisado lo anterior, explicó que la hipoteca siempre es accesoria y no puede confundirse con el crédito que garantiza, pues lo usual es que siempre haya dos contratos distintos: «el mutuo u contrato obligacional» y el contrato de hipoteca. Enseguida indicó que, examinada la escritura de constitución de hipoteca, se advertía que se trataba de una abierta sin límite de cuantía, a la cual debía acompañarse del pagaré original.

Acto seguido, verificó los medios de convicción aportados y advirtió que, no obstante, la ejecutante aportó dicho título valor en copia, lo cual contrariaba lo dispuesto en los artículos 621 a 624 del Código de Comercio y sostuvo que: Aplicado lo esbozado a la documentación traída como base del recaudo, observáse que la copia allegada del pagaré no puede fundar el título ejecutivo, pues no tiene la fuerza del original del título-valor; por supuesto que la invocación de “título complejo”, reitérase, es contraria a la especial naturaleza jurídica para el cobro de uno de aquellos instrumentos. 7.

Es más, también es inaplicable lo previsto en el art. 246 del Código General del Proceso, que otorga a los documentos en copia el mismo valor probatorio de los originales, porque tal disposición debe entenderse con arreglo a todo el contexto normativo, de revisar que ahí mismo trae varias excepciones, al establecer que las copias tienen igual mérito que el inicial, “salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación en original o de una determinada copia” (inciso 1°, se resaltó), esto es, que tal regla general de presunción de autenticidad tiene reservas, entre esas, cuando la ley exige que se presente el original.

Por supuesto que de acuerdo con la ley sustancial regulativa de los instrumentos negociables, cual viene de verse, en desarrollo de los principios rectores de incorporación y de legitimación, tan sólo el original del documento, hoy por hoy físico o electrónico, repítese, es el que contiene el valor intrínseco que se reclama, por manera que los derechos en él incorporados únicamente pueden ser ejercidos por el último tenedor legal, con la exhibición de ese título.

Aunado a ello, indicó que, en efecto, era cierto que con el recurso de reposición la ejecutante aportó copia auténtica de la escritura pública contentiva de la hipoteca; sin embargo, insistió en que la misma era insuficiente, precisamente porque no se allegó el original del título valor que hacía parte del título ejecutivo complejo. En vista de lo anterior, confirmó el auto apelado.

Así las cosas, al analizar la decisión de 26 de abril de 2024, esta Corporación advierte que el tribunal encausado analizó las normas aplicables al asunto en controversia, revisó los elementos de convicción aportados de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. En ese contexto, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00