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STL10035-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 94103 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10035-2021 Radicación n.° 94103 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA, contra la decisión del 30 de junio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de que sea resguardado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas que respaldaron el escrito tutelar, el accionante enunció las siguientes: 1. Que adelantó contra Publicaciones Semana SA, proceso declarativo de responsabilidad extracontractual, con ocasión a las publicaciones realizadas en la Revista Semana edición 1538 del 24 al 312 de octubre de 2011, en las que se informó que el señor Ramos Corena prestaba servicios de salud sin contar con título médico y otras afirmaciones falsas que violaron sus derechos a la honra y buen nombre. 2.

Que dicho proceso fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia del 30 de enero de 2020 declaró configurados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y realizó condenas económicas por perjuicios morales y por lucro cesante. 3. Que Publicaciones Semana recurrió dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín-Sala Civil, el 15 de diciembre de 2020; que en dicha sentencia el Tribunal confirmó que se probaron suficientemente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ratificó las condenas económicas correspondientes a perjuicios morales, pero revocó la condena por lucro cesante, e impuso condena en costas de ambas instancias al demandante.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: Primera: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado 05 001 31 03 002 2017 00398 06. Segunda: Como consecuencia ordenar a dicha Corporación judicial la emisión de sentencia de remplazo en la que se considere el lucro cesante con fundamento en el dictamen pericial de tipo contable que fue aportado oportunamente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, por solicitud expresa del gestor, a Publicaciones Semana S.A. y, los intervinientes en el proceso verbal radicado n ° 2017-00398-00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Julia Prado Cantillo, apoderada judicial de Publicaciones Semana S. A., manifestó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, pues correspondía a un alegato de instancia creado sobre las propias contradicciones contenidas en la causa petendi y en la indebida acumulación de pretensiones, en donde es el propio actor quien utiliza para su propio beneficio su condición de comerciante o de profesional liberal, según sea el momento, conforme quedó demostrado en la respuesta a la demanda.

Que tampoco se cumplía con la inmediatez, puesto que la acción fue formulada 6 meses después de resuelta la instancia correspondiente, pretendiendo habilitar dicho término con un cálculo efectuado a partir del “ obedézcase cúmplase ” cuando ello no procedía. En cuanto a los hechos en que se funda el reclamo de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aseveró que, en la tutela se omiten, “de mala fe evidentemente, las declaraciones de Carlos Alberto Ramos Corena y de quien fuera su esposa, rendidas en el proceso y traídas por el propio Tribunal como fundamento de sus sentencia, en donde reconocen su carácter de empresario dedicados a la actividad comercial ”.

Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021 negó el resguardo impetrado por ausencia del requisito de inmediatez, en virtud, a que, entre la fecha del veredicto emitido por el Tribunal de Medellín (15 de diciembre de 2020) y la radicación de la demanda superlativa (17 de junio de 2021), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.

Seguidamente, dijo que sin perjuicio del argumento anterior, la acción constitucional tampoco estaba llamada a prosperar, pues lo decidido no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tuviera la aptitud de lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su procurador judicial la impugnó, manifestando que: […] Es un error de la Corte el estimar que la tutela solo fue radicada el 17 de junio de 2021, pues lo cierto es que la solicitud de amparo fue radicada en el aplicativo de tutelas dispuesto en la página web de la Rama Judicial el día lunes 15 de junio de 2021, con número de radicado 389158 […] luego mediante correo electrónico se me indicó que se había radicado efectivamente la acción de tutela.

Sin embargo resulta diciente que el centro de reparto de Medellín realizó la remisión de la tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema mediante un correo electrónico del 15 de junio de 2021. Según lo visto, es claro que la acción de tutela se radicó efectivamente el 15 de junio de 2021, y se cuenta el plazo que existe entre el 15 de diciembre de 2020 y el 15 de junio de 2021 se podrá ver que se cumplió de forma rigurosa con el plazo general señalado para cumplir con el requisito de inmediatez.

De esta manera es claro que la tutela resultaba procedente y era imperativo realizar un estudio de fondo. […] El fallo de tutela de primera instancia, hace suyo el evidente error que tiene el fallo de segunda instancia del proceso declarativo objeto de tutela, pues allí se aplicaron las reglas propias de los comerciantes a una persona que no ejercía una actividad de comercio, y por tratarlo como comerciante, fue que se le exigió la obligación de llevar la contabilidad formal y demostrar, todo su lucro cesante con base en una contabilidad formal.

No se trata de una simple divergencia sobre la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo, sino de un evidente defecto de la Sala de Decisión del tribunal que lleva a configurar una evidente vía de hecho, expresada en las causales genéricas de procedibilidad, por defecto fáctico y defecto sustantivo. Lo que se demostró a lo largo del proceso judicial declarativo era que el accionante es un médico, que ejerce como tal, y que en ejercicio de dicha profesión obtiene unos ingresos o económicos derivado de la prestación de los servicios de salud.

El hecho de que el profesional preste sus servicios en compañía de otros profesionales de la salud, no lo hace comerciante, como erradamente lo entendió el tribunal accionado, y como erradamente lo entendió la primera instancia del fallo de tutela. Así, una persona que presta un servicio propio de una profesional liberal, como lo es la medicina, no ejecuta actos de comercio, sea que esos servicios profesionales los preste de forma individual o de forma mancomunada con otros profesionales de la salud.

La regla de decisión de la sentencia declarativa pregona que en la medida en que el actor prestó servicios médicos en conjunto con otros profesionales, justamente esa condición lo convertía en comerciante, y de allí se desprendía la supuesta obligación de llevar una contabilidad formal. […] Y es claro que no se trata de una simple divergencia interpretativa, o de una disputa por una postura conceptual, puesto que si el actor ejerció como médico desde el año 2010, si conform[ó] grupos de trabajo con otros médicos y profesionales de la salud, y por ello, las normas sustantivas le indicaron que estaba ejerciendo una profesión liberal y por ello, no era comerciante, y no tenía la obligación de llevar contabilidad, no puede luego un Tribunal restringir su derecho a una indemnización integral, con el argumento sorpresivo y absurdo de que sí debía llevar una contabilidad. […] De esta manera alguien que siempre ejerci[ó] una profesión liberal como médico, puede demostrar su lucro cesante con diferentes medios de prueba, y no se le puede imponer la obligación de hacerlo con una contabilidad formal que el actor no estaba obligado a llevar.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior.

En el presente asunto, la impugnante a través de su procurador judicial reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo deprecado debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional. En esencia el promotor cuestiona la providencia del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se revocó la condena impuesta contra Publicaciones Semana SA., por concepto de perjuicios patrimoniales reconocido en favor del aquí accionante.

De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutelas de primer grado, por cuanto, resulta evidente que el accionante radicó el escrito tutelar el 15 de junio de 2021 y, solo hasta el 17 de junio siguiente se sometió a reparto en la Sala Civil homóloga, y la razón de tal aseveración obedece a que, dentro del expediente tutelar, específicamente junto con el escrito de impugnación se allegó la constancia de radicación de la acción constitucional, reflejando la recepción en línea de la misma, el 15 de junio de 2021, a la hora de las 15:53, otorgándose como número de registro a la acción, el 389158.

De manera que, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la Civil homóloga al afirmar que no se cumplió con el requisito de inmediatez para acudir a la vía preferente, teniendo en cuenta que se presentó, el 15 de enero de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente, en consideración a la data en que se profirió la decisión objeto de censura.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que el mismo se cumple, habida cuenta que, frente a la decisión objeto de reparo no procedía recurso alguno, toda vez que la condena por perjuicios patrimoniales que fue revocada por el colegiado accionado y que fue motivo de reproche por parte del tutelante, no alcanzaba el interés para recurrir en sede extraordinaria.

Aclarado lo anterior y, una vez analizado el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín dentro del recurso de apelación interpuesto por Publicaciones Semana S.A., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí tutelante contra Publicaciones Semana S. A., advierte la Sala que la providencia emanada de la autoridad judicial está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el asunto a resolver, revocando las condenas impuestas por perjuicios patrimoniales en favor del señor Ramos Corena.

Al examinar en su integridad el proveído confutado, en consideración a las inconformidades planteadas por el impugnante, debe precisarse lo siguiente: El juez plural accionado, planteó que su decisión de revocar parcialmente la condena patrimonial impuesta a la parte demandada, relacionada con el lucro cesante obedeció a que el mismo señor Carlos Alberto Ramos Corena al absolver el interrogatorio de parte en primera instancia dijo que él no ejercía la cirugía plástica de manera directa, pues actuaba básicamente como empresario en el ámbito de la medicina, en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, por lo que, había conformado un grupo médico quirúrgico conformado por profesionales de diferentes especialidades, y que “a través del grupo de profesionales que se han integrado a la empresa que actualmente lidero desde el punto de vista administrativo y organizacional, venimos ejerciendo en el ramo de la cirugía plástica desde el año 2004 ”.

Precisó el colegiado que, del dictamen pericial rendido por la contadora Gloria Inés Mora Guzmán, esta aseveró que el demandante no estaba obligado a llevar libro de contabilidad porque no tenía la calidad de comerciante, y que, en razón a ello, el dictamen se efectuó “ analizando copias de la declaración de renta, balances, soportes de las declaraciones, ingresos de honorarios, que comparó los soportes con registros de compras de ingresos que hacían mención a X persona a quienes se les realizaban procedimientos quirúrgicos, […] reiteró que el actor se regía por el régimen común, que su RUT era de régimen simplificado y que era función de la DIAN notificarle el cambio de régimen […].

Afirmación que no acogió el tribunal en tanto estimó que la perito hizo manifestaciones que no le correspondían, pues su función era la estimación del lucro cesante, por lo que no le correspondía afirmar que “ lo que sucedía es que el demandante se ve afectado en su declaración porque Semana habló mal de él, un detrimento para él, un detrimento patrimonial ”, no siendo del resorte del perito contable el efectuar tales manifestaciones, además de contrariar lo aceptado por el mismo demandante en cuanto a que aquel era un empresario.

En desarrollo de tal aseveración precisó: […] de suyo entonces, al margen de si el dictamen era o no aclarado o complementado o en el supuesto de haber sido objetado, o de que tal reproche naufragara, corresponde al juzgador al ponderarlo, acatar el mandato del precitado artículo 242, eso es analizar sus fundamentos con el propósito de determinar la firmeza, precisión y calidad de los mismos, establecer la competencia e idoneidad del auxiliar de la justicia y sopesar la experticia con las demás pruebas recaudadas, como desde antiguo lo tiene precisado la Sala, es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre los que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado y que compete al juzgado apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente, o de que el reproche en tal sentido formulado hubiese sido desestimado […] Y el a quo que acogió el dictamen, que concluyó que el lucro cesante para Ramos Corena, fue de $572´306.000, […], dijo la juez “los perjuicios materiales se soportaron en la certificación del contador Juan Arredondo y del dictamen de la perito Gloria Inés Mora Guzmán, quien en su declaración reiteró el contenido del dictamen, agregando que determinó la pérdida bruta con fundamento en los estados de cuentas y en los balances generales que realizara su contador además de las declaraciones que tiene ante la DIAN, al analizar el dictamen y la certificación del contador del actor y de la perito, pudo verificar este despacho que en efecto la información allí contenida está soportada en documentos privados, como balances generales, estados de cuenta y declaración que rinde ante la DIAN, que deben estar en consonancia con aquellos ingresos, aunado a ello el lucro cesante, como lo señaló el apoderado de la demandada, es la pérdida de la ganancia de una persona que con ocasión del daño no le permite obtener los mismos ingresos, de acuerdo a ello este despacho considera que el lucro cesante no se refiere únicamente a los ingresos netos o utilidades de la venta, sino también a las sumas recibidas y utilizadas para gastos, por ello considerando que la documentación que soporta la pérdida solicitada es consecuente con lo pretendido, habrá de reconocerse con perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, esas sumas que ya dijimos”, eso es lo que dijo la juez, y salta de bulto que no realizó ningún análisis de los fundamentos de la experticia, correspondía en este caso al a quo, como dijo la Corte “adentrarse en ella, identificar sus fundamentos, auscultarlos y evaluar su firmeza, precisión y calidad”, laborío que no realizó, es más se materializa en ese dictamen el llamado error grave, errores graves a los que se refiere la Corte así en la misma sentencia que acabamos de citar.

Para el Tribunal, en dicho dictamen no se efectuó un examen minucioso, por lo que consideró que el mismo contenía un “error grave”, pues no tuvo la fuerza demostrativa pretendida por el demandante, concluyendo que: […] la sentencia debe revocarse en este aspecto, puesto que el lucro cesante tampoco puede quedar demostrado con la certificación del contador pues esa certificación la expidió “a solicitud del interesado y con base en documentos presentados por el señor Carlos Alberto Ramos Corena” aparece la certificación de folio 50, y ya dijimos entonces que si estamos en presencia, el Doctor Ramos Corena dice que ejercía la actividad como empresario, desde el año 2004 en ejercicio de la libertad de empresa, que tiene una empresa con médicos reitera el Tribunal nuevamente, pues a punto de molestar en ese aspecto, que a través de un grupo de profesionales que se integran a la empresa, una empresa que él lidera desde el punto de vista administrativo y organizacional desde el año 2004, entonces el dictamen si tiene una base equivocada, si estaba obligado a llevar libros de contabilidad y si había que analizar libros de contabilidad y dice la perito “no es que el apenas se estableció en el año 2010”; no, había prueba en el expediente proveniente de su mismo dicho, de sus mismas declaraciones a la revista Semana, de que se había establecido como tal desde el año 2004, y entonces si era necesario, y aquí decimos, tomamos palabras del apoderado de la parte actora, “mostrar cuales eran las condiciones del año 2004 al 2010, hasta el momento en que se hizo la publicación y como eso que tenía con la empresa sufrió un traspiés a nivel del lucro cesante”, eso no quedó demostrado, la perito hizo un análisis equivocado, partió de bases equivocadas […].

Así las cosas, concluido el análisis de la providencia que mereció la queja de la parte accionante en el mencionado litigio, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de trasgredir las prerrogativas constitucionales deprecadas. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó una ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios recaudados, mismos que le permitieron advertir que de aquellos no era posible determinar, como lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la procedencia del reconocimiento de los perjuicios patrimoniales deprecados, por lo que revocó la condena impuesta y denegó las pretensiones de demanda.

De esa manera, no puede catalogarse la labor del tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe apreciarse como un ejercicio oportuno de interpretación y análisis probatorio, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Corolario de lo anterior, y con independencia de que se compartan las consideraciones del juez plural accionado, la decisión adoptada no resulta alejada del ordenamiento jurídico ni está desprovista de motivación que justifique retirarla del mundo jurídico, de forma que la sola disparidad de criterio no resulta suficiente para conceder el resguardo.

Por tales motivos, se confirmará la decisión adoptada pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00