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STL10035-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56574 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10035-2019 Radicación n.° 56574 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALFREDO ROBERTTS URRUTIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS y CEMENTOS DEL CARIBE.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural se extrae que, el accionante trabajó para Cementos del Caribe S.A. por sustitución patronal Cementos Argos S.A. desde el 19 de enero de 1978 hasta el 22 de agosto 2004; destacó que dentro del tiempo de su relación laboral, desempeñó el cargo de operario de planta eléctrica de primera categoría, la cual generaba 7.0 megavatios, que trabajaba con gas natural a 250 libras de presión, con altas temperaturas y expuesto al ruido excesivo.

Expresó que la compañía en donde trabajaba, estaba inscrita ante el Ministerio del Trabajo como empresa de alto riesgo, más exactamente en riesgo clase V. asimismo, destacó que el Instituto de Seguros Sociales por medio de Resolución n.º 110506 de 2009, le reconoció la pensión de vejez. Manifestó que por medio de apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy Colpensiones y Cementos del Caribe S.A. por sustitución patronal de Cementos Argos S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez por alto riesgo, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos establecidos por la ley para acceder a la misma, teniendo en cuenta las actividades y exposiciones a sustancias nocivas para su salud, cuando desempeñaba su labor como operador de la planta eléctrica de la empresa, dedicada a la extracción de minerales y fabricación de cemento.

Señaló que dicha demanda inicialmente le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en aplicación del Acuerdo PSAA 119008, remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad a través de auto del 16 de febrero de 2012. Después de que avocó conocimiento el citado despacho judicial, fijó audiencia de fallo para el 14 de diciembre de 2012, fecha en la que absolvió al ISS hoy Colpensiones y a Cementos Argos S.A., de todos los cargos que en su contra instauró el demandante, por considerar que a pesar de que la empresa está catalogada como de alto riesgo, el demandante no demostró que realizara actividades de esa índole.

Adujo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de sentencia del 31 de mayo de 2013, en la que confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Narró que existen otras sentencias de demandas presentadas en contra de las demandadas en proceso cuestionado en esta instancia constitucional, en las cuales se incoaron las mismas pretensiones, en las que concedió todo lo solicitado, por lo que transcribió apartes de algunas de ellas.

Aseguró que el fallador de segunda instancia, no valoró correctamente las pruebas allegadas al expediente, con las que se demostraba que se había configurado una pensión especial de vejez por realizar laborales de alto riesgo, por lo que considera que se le violentó la prerrogativa constitucional invocada. Por lo descrito, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de mayo de 2013, en la que se confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2012, emitido por el despacho de primera instancia. Por auto de 17 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso ordinario laboral cuestionado, fue repartido a la extinta Sala Dual de Decisión Laboral de Descongestión de dicha Corporación; en esa oportunidad, dictó la sentencia del 31 de mayo de 2013 y una vez ejecutoriada la misma, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Lo que significa, que no fue asignado a uno de los 9 despachos de Magistrados con que cuenta esta Sala, «por tanto, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo frente la presente acción de tutela, carecerse de la información necesaria para ese fin». El representante legal de la sociedad Argos S.A., solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que al accionante no se le violentó o amenazó algún derecho fundamental, dentro del proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado; también destacó, que dicho juzgado no incurrió en ninguna vía de hecho, en consecuencia, solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas de la decisión que data del 31 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal denunciado, en la que se confirmó la determinación del 14 de diciembre de 2012 que negó las pretensiones incoadas en la demanda, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de julio de 2019, esto es, pasados más de 6 años, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

En ese sentido, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00