CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94089 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10034-2021 Radicación n.° 94089 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la tutelante, DORIS MARLENE ALARCÓN frente a la sentencia proferida el 1.° de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Doris Marlene Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, defensa, contradicción, seguridad jurídica y vivienda digna, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Narró en síntesis, que inició proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40511567 en contra de Noé Guerrero Aguilar, Pablo Emilio Rodríguez Fandiño (acreedor hipotecario) y demás personas indeterminadas; que en el trámite se admitió la intervención de Alba Lucero Rojas Ramírez en calidad de litisconsorte necesaria, por haber sido adjudicataria del predio pretendido en virtud del remate judicial en el ejecutivo hipotecario con radicado n.° 2012-1187-00, tramitado en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. Que el 29 de octubre de 2020 se dictó sentencia favorable a sus pretensiones y la decisión fue apelada por la señora Rojas Ramírez, quien expuso como reparos concretos i). la «Falta de valoración de las pruebas tanto testimoniales, documentales e interrogatorio de parte», ii).
La vulneración a la «seguridad jurídica» derivada del veredicto coactivo y, iii). La «[e]rrónea interpretación de las normas sustanciales, procesales y sentencias judiciales»; que el 18 de mayo del año en curso se resolvió la alzada y la colegiatura accionada revocó el fallo tras considerar que su ingreso al inmueble objeto de usucapión se dio en calidad de hija de la poseedora y que una vez ésta falleció, no se evidenció la interversión del título que reclamó, por lo que se declaró que no cumplió con el presupuesto de « posesión material » requerido para la prosperidad de la pretensión declarativa.
Que la colegiatura accionada transgredió sus garantías cuando i) de oficio declaró excepciones no propuestas por los demandados, ii) no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban su ánimo de señor y dueño y, iii) desconoció que su competencia se limitaba «únicamente sobre aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas y sustentadas por la parte apelante dentro del recurso de apelación».
Pretendió por esta vía que se amparen los derechos reclamados y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocar la decisión del 18 de mayo de 2021 «desde su punto 2.4 a 2.5» y que «cambie su decisión en favor de la suscrita de acuerdo con el material probatorio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió el 18 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la señora Alba Lucero Rojas Ramírez, por intermedio de su apoderado judicial, aseveró que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho; que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia «ha autorizado la revisión de este tipo de sentencias por los jueces de segunda instancia», que las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas por el juez de segundo grado « donde se destaca la importancia del testimonio efectuado por la hija de la demandante, donde habla que quien realmente ejerce actos de señor y dueño podría ser el esposo de su progenitora.
Pidió negar el amparo. La magistrada sustanciadora de la decisión de segunda instancia, manifestó que la misma se dictó con apego a la ley y que en ella se consignan las razones que llevaron a adoptarla, para lo cual aportó copia de dicho proveído. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, con sentencia del 1.° de julio de 2021 negó el amparo deprecado tras considerar que: […] el análisis que el Tribunal efectuó sobre la calidad de poseedora que en su momento alegó la promotora, no fue producto de una intención sesgada de extralimitar la competencia restringida que le otorgó el legislador, sino todo lo contrario, correspondió a la necesidad de motivar el estudio que se efectuó a una de las censuras que se expusieron en la sustentación de la alzada, motivo suficiente para tener por desvirtuado el desbordamiento acusado por esta senda.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante, Doris Marlene Alarcón, la impugnó. Como sustento expresó que en el expediente reposan las pruebas que demostraban la condición de poseedora del predio «y no la calidad de heredera»; que realizó mejoras con sus propios recursos, entre ellas la construcción de un segundo piso para lo cual no necesitó permiso de nadie «ni siquiera de los herederos de la señora Bellamire Alarc[ó]n», que se le está despojando de su derecho, que es una persona de bajos recursos y todos sus ahorros los invirtió en el bien que intentó adquirir por prescripción adquisitiva.
CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, vigente al momento de radicación de la tutela, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que se cumplen tales presupuestos por lo que se procede a revisar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el declarativo de prescripción adquisitiva de dominio adelantado por la tutelante contra Noé Guerrero Aguilar y otros.
Alega la impugnante que el Tribunal excedió su competencia porque abordó aspectos que no fueron objeto de reparo por parte de la apelante, los que según dice se limitaron a: «i) Falta de valoración de las pruebas tanto testimoniales, documentales e interrogatorio de parte. ii) Por atentar contra la seguridad jurídica. iii) Errónea interpretación de las normas sustanciales, procesales y sentencias judiciales.».
Revisada la providencia acusada, se observa sin mayor esfuerzo, que esos puntuales aspectos fueron los que abordó el juez de apelaciones al momento de abordar el estudio del recurso, para lo cual estableció que el estudio del asunto lo abordaría desde tres aspectos: i) Interpretación de la demanda y sus limitaciones respecto de la clase de prescripción alegada como fundamento de las pretensiones, ii) Presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria de dominio; iii) en caso de reunirse todos los elementos para la prosperidad de la adquisición del dominio, se examinará el punto de la interrupción de la prescripción por virtud de las medidas cautelares practicadas en el interior del proceso ejecutivo hipotecario 2012-1187-00, proveniente del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C., iniciado por Pablo Emilio Rodríguez Fandiño contra Noé Guerrero Aguilar.
Sobre el primero dijo que no se incurrió por el fallador en el yerro denunciado por la recurrente, en tanto desde la admisión de la demanda se indició que se trataba de un proceso de prescripción extraordinaria de dominio. Frente al segundo aspecto, se ocupó de estudiar los elementos de la prescripción, analizó las pruebas practicadas incluido el interrogatorio de la demandante y la declaración de Deisy Johana Pedraza Alarcón, hija de la allá demandante y ahora tutelante y concluyó que la promotora del litigio «entró al bien inmueble, inicialmente con su progenitora quien al parecer, según lo expresado por la demandante y su hija expresaron que compró los derechos sobre el bien objeto del proceso, al señor Salomón Guerrero, y continuó en él después del fallecimiento de su madre y abuela»; en esa senda lo que se acreditó fue la condición de heredera de la actora, «de manera que se trata de posesión que faculta al heredero, no solo a tener o pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, es decir, ejercer su derecho transmitido materialmente sobre los bienes, los cuales detenta únicamente con ánimo de heredero».
Agregó que la posesión que reconoce la señora Doris Marlene Alarcón, así como su hija, fue desde el fallecimiento de la progenitora de la primera y abuela de la segunda, por lo que le correspondía « acreditar que, desde la delación de la herencia, su coposesión legal pasó a ser una posesión ordinaria, exclusiva y excluyente»; finalmente dijo el colegiado que de las declaraciones recibidas no se evidenció que se hubiere invertido la condición de poseedora y que aquella se hubiere ejercido de forma exclusiva, pues los testigos afirmaron que «los propietarios» del predio eran ella y su esposo, y que era el cónyuge quien pagaba servicios e impuestos.
En este punto resulta oportuno indicar que contrario a lo alegado por la recurrente, al abordar el estudio de los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, con lo que, según alega la tutelante el juez de apelaciones excedió su competencia, no se considera que ello haya ocurrido, pues siendo que la discusión precisamente era si la allá demandante ostentaba la calidad de poseedora reclamada, surgía necesario estudiar esos requisitos y verificar si en el caso particular de la señora Doris Marlene Alarcón se cumplían a cabalidad, de allí que al no encontrarlos demostrados procedió a revocar la sentencia y negar las pretensiones, ya que lo probado en el proceso es que la actora no ostentaba la calidad de poseedora sino de heredera de su progenitora, con quien llegó a vivir en el predio y continuó allí una vez aquella falleció, por lo que concluyó que la posesión deprecada no se probó en el juicio, en tanto no se acreditó la interversión del título de coposeedora (por ser heredera) a poseedora exclusiva.
Frente al último de los problemas planteados, la interrupción de la prescripción por la existencia de un proceso ejecutivo en el que se decretó una medida cautelar que afectaba al bien, dijo el Tribunal que, al no darse los presupuestos de prosperidad de la prescripción, « por sustracción de materia no se examinarán los restantes, tampoco los demás reparos formulados por la impugnante».
Así las cosas, y con independencia de que se compartan las consideraciones del juez plural accionado, la decisión adoptada no resulta alejada del ordenamiento jurídico ni está desprovista de motivación que justifique retirarla del mundo jurídico, de forma que la sola disparidad de criterio no resulta suficiente para conceder el resguardo.
Así las cosas, y sin que haya motivos para modificar la decisión de primer grado, habrá de confirmarse el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00