Radicación n.° 85025 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10034-2019 Radicación n.° 85025 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A. contra el fallo de 13 de mayo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del amparo constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, trámite al que se vinculó al señor José Tobías Fuentes Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este medio excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa de libertad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el señor José Tobías Fuentes Gutiérrez instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, siendo este terminado sin justa causa, por lo que pidió que se condenara a Coomeva EPS S.A., al pago de la indemnización por despido injusto, junto con las prestaciones sociales y la seguridad social adeudadas; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar por sentencia del 25 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda; que apelada dicha decisión por ambas partes, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por determinación del 30 de noviembre de 2011, resolvió «revocar el literal A del numeral segundo, así como también el numeral tercero de la sentencia de fecha 25 de abril de 2011 y en su lugar absuelve a […] Coomeva EPS del pago de indemnización por despido injusto y condena al pago de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST en cuantía diaria de $103.333 desde el 01 de marzo de 2008 hasta que se verifique el pago total de la obligación»; que el 15 de junio de 2012, se instauró recurso extraordinario de casación. Adujo que el día «10» de diciembre de 2012, realizó consignación al despacho por valor de $11.274.747, por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, interrumpiendo de esta manera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Informó que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión de Santa Marta. Expuso que el 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago a favor del señor Fuentes Gutiérrez, frente al cual no presentó excepciones, por lo que por proveído notificado por estados el 13 de diciembre de 2018, el referido despacho decidió seguir adelante con la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito; que presentó copia de la consignación realizada el «10» de diciembre de 2012 «por concepto de pago de condena interrumpiendo así desde esta fecha la indemnización moratoria ordenada en la sentencia de segunda instancia […]», la cual allegó al despacho el 23 de enero de 2019 Indicó que «por auto de fecha 21(sic) de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar decidió modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte demandante; sin embargo, manifestó en la parte considerativa que Coomeva EPS guardó silencio en el traslado de la liquidación del crédito, omitiendo la prueba aportada […] sobre la consignación realizada […]».
Anotó que frente a dicho auto presentó recurso de apelación argumentando la existencia de la prueba y se ordenara la entrega del título valor a favor del demandante, pero este fue rechazado en razón a que «la Dra. Joselyn Orozco Poveda no tenía las facultades para ejercer la defensa a nombre de Coomeva EPS». Advirtió que la autoridad judicial acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no tener en cuenta la prueba de la consignación realizada a favor del juzgado, y que dentro de los deberes del Juez está el de emplear las pruebas de oficio necesarias para verificar los hechos alegados por las partes, con el fin de cumplir con la premisa constitucional de hacer cumplir el derecho sustancial sobre las formas, por lo que se configura «un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
Por lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se declare que en el trámite adelantado se constituye una vía de hecho, al no valorar la prueba de consignación de fecha 4 de diciembre de 2012, y que en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2019 y se decida modificar la liquidación del crédito teniendo en cuenta dicha consignación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de abril de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2008-00349.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, confirmó la mayoría de los hechos narrados por la parte accionante, y resaltó la improcedencia del amparo, pues en este se pretende revivir hechos que ya fueron resueltos, apoyándose en lo establecido en la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2014, además, precisó que el despacho cumplió con lo que la norma exige y por lo tanto no se le ha vulnerado derecho alguno. De otra parte, adujo que este mecanismo no constituye una instancia en la cual pueden las partes ventilar sus conflictos cuando les ha sido desfavorable una decisión judicial, y solo procede cuando el operador judicial ha incurrido en una vía de hecho, cuestión que no aconteció en el asunto de la referencia. El señor José Tobías Fuentes Gutiérrez indicó que al mes de diciembre de 2018 no obraba dentro del expediente, la consignación que se había realizado, cuando lo más lógico era que le hubiera puesto en conocimiento dicho título teniendo en cuenta que él es el beneficiario, además de haberlo dejado a disposición del juzgado; asimismo, destacó que la persona que allegó el escrito en el que se hace mención a la existencia de un pago por consignación carecía de poder y por tanto del derecho de postulación, por lo que pide se declare la improcedencia de la tutela.
Mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, al estimar que Coomeva EPS S.A. en el proceso ejecutivo laboral «no hizo uso de los mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues si bien se allegaron diferentes memoriales aparentemente para objetar de alguna forma las decisiones del juez, no lo hizo en debida forma con el lleno de los requisitos de ley; tampoco se observa en el dossier que se haya atacado el auto a través del cual se libró mandamiento de pago, ni el que lo adicionó; igual sucedió con el pago por consignación el cual sólo puso a órdenes del juzgado y del ex trabajador sólo después que habían transcurrido 6 años desde su consignación, lo que inclusive demuestra […], una mala fe por parte de la demandada».
Igualmente consideró que era deber de la demandada poner en conocimiento del actor el pago realizado y al efecto se remitió a decisiones de esta Corporación sobre la materia. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «el actuar del Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar distó completamente de los deberes que la Ley le impone en el ejercicio de sus funciones, pues aún siendo de su conocimiento la información relevante que aquí se discute, sobre el depósito judicial constituido por el valor de la condena a favor del señor José Tobías Fuentes, se abstuvo de valorarla al momento de aprobar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral, so pretexto de requisitos eminentemente formales que de ninguna manera le restan efectos a la consignación realizada por Coomeva EPS S.A. […]», además de que en su sentir, tampoco «era necesario comunicar bajo alguna formalidad específica, lo que ya se encontraba a disposición del Juzgado […] desde finales del año 2012, esto es el depósito judicial constituido por Coomeva EPS S.A. por el valor de la sentencia a favor del señor José Tobías Fuentes».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este caso, la accionante alega la vulneración al debido proceso en el trámite ejecutivo que es materia de censura, tras considerar que no se valoró la prueba de la consignación que realizó en el mes de diciembre de 2012, por lo que en consecuencia debía dejarse sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta el referido pago.
Para resolver el asunto, se hace necesario señalar que al haber sido vencida en el juicio ordinario, Coomeva EPS S.A. fue condenada al pago de las prestaciones sociales y la seguridad social adeudadas al señor José Tobías Fuentes Gutiérrez, así como a la cancelación de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST en cuantía diaria de $103.333 desde el 1.º de marzo de 2008 «hasta que se verificara el pago total de la obligación»; que el 4 de diciembre de 2012, realizó consignación al despacho por valor de $11.274.747, por concepto de prestaciones sociales y seguridad social, la cual allegó al despacho judicial el 23 de enero de 2019, con la cual, en su sentir, se interrumpió la indemnización moratoria.
Que mediante auto del 20 de febrero de 2019 (folios 7 y 8), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, modificó de oficio la liquidación que había presentado la parte demandante y aprobó la realizada por el despacho, en la suma de $450.564.969, sin tener en cuenta la consignación realizada por la demandada. Si bien es cierto la entidad demandada no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa a su alcance al interior del proceso, lo cierto es que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar no podía desconocer que sí fue realizada una consignación el día 4 de diciembre de 2012 a nombre de dicho despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia por concepto de pago de la condena impuesta en la sentencia proferida al interior del proceso ordinario por la suma de $11.274.247 (folio 49).
De este modo, con independencia de la fecha en la que informó la depositante haber consignado, lo cierto es que la autoridad judicial no podía dejar de otorgar efectos liberatorios a dicho pago, y menos bajo la exigencia de que se debía comunicar al trabajador mediante una analogía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 del CST, que regula lo atinente al pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es de conocimiento judicial que al realizarse el pago de una condena, ésta debe ser incorporada al proceso y puesta a disposición de las partes para lo que consideren pertinente, sin que pueda exigirse un trámite diferente o adicional, pues con ello se vulnera el debido proceso.
En ese orden, no existe duda alguna que el Juzgado de conocimiento incurrió en un defecto fáctico al no valorar la documental incorporada al proceso al momento de aprobar la liquidación del crédito, lo que conlleva a dejar sin efecto el auto del 20 de febrero de 2019 mediante el cual aprobó la liquidación del crédito, y una vez hecho lo anterior, deberá establecer las consecuencias que se deriven de la consignación realizada por la demandada frente al saldo total de la deuda.
Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se concede el amparo pretendido y, en ese orden, se deja sin efecto la decisión del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se ordena al mismo Juzgado, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie nuevamente sobre la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR y TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de COOMEVA EPS S.A., acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ORDENAR al mismo juzgado, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente sobre la liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00