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STL10034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Radicación n.° 47478 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10034-2017 Radicación n.° 47478 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FERNANDO GUERRERO FARINANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Nariño, con el propósito de que se le reconociera la indemnización moratoria en el pago de las cesantías.

El Tribunal Administrativo de Pasto admitió la demanda y posteriormente, profirió auto de 7 de julio de 2010, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, una vez se adecuó la demanda al proceso ejecutivo, esa autoridad judicial emitió providencia judicial de 26 de octubre de 2016, en la que se negó a librar mandamiento de pago., al considerar que no se reunían los requisitos legales.

Inconforme con dicha decisión el accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado conoció de la alzada y en auto de 1° de junio de 2017, confirmó la determinación del a quo. Acusa que «tanto la Jurisdicción Administrativa como la Jurisdicción Ordinaria me han denegado injustificadamente el servicio de la administración de justicia» y que la discusión de las autoridades se remite a un tema procedimental como lo es la competencia. Por lo anterior, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, principalmente, se anule el auto de 26 de octubre de 2016 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el de 1° de junio de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y se le ordene al juzgado accionado librar mandamiento de pago y tramitar el proceso ejecutivo laboral.

Subsidiariamente, solicitó se anule el auto de 7 de julio de 2016 proferido el Tribunal Administrativo de Nariño, junto al que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, ordenándosele a esa autoridad dar trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante auto de 22 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, escindió el trámite respecto de las acusaciones realizadas al Tribunal Administrativo de Nariño, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales laborales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se advierte que la determinación adoptada por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el a quo, obedece a que del material probatorio arrimado al proceso no se encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la finalidad del juicio ejecutivo no es la declaración de la existencia de derechos, sino la imposición de una orden de pago derivada de una obligación clara, expresa y exigible que no implique consideraciones diferentes a la verificación de si se canceló o no. Máxime cuando de las providencias judiciales atacadas en este trámite, se advierte que dentro de las mismas se hizo un estudio de las pruebas allegadas y la normatividad aplicable, de cara a la jurisprudencia reciente adoptada en esta materia.

Al respecto, expuso el Tribunal que: […] si se tiene en cuenta en su integridad la línea jurisprudencial antes referida, es dable para esta Sala concluir que si bien la Ley de 244 de 1995, modificada por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro coactivo se requiere de un pronunciamiento previo para dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto administrativo expreso o ficto, mismo que en caso de desacuerdo con su contenido podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contenciosa administrativo […] Finalmente, concluyó que en el caso bajo estudio no existía un título ejecutivo, toda vez que el documento allegado con el propósito de que se hiciera el cobro coactivo de la indemnización moratoria de las cesantías, no cumplía con el lleno de los requisitos legales para tales efectos.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la providencias judiciales reprochadas tienen sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FERNANDO GUERRERO FARINANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9