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STL10034-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10034-2016 Radicación n. ° 67421 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDINSON RODRÍGUEZ ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma CORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor instauro amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Indicó que está privado de la libertad desde el 18 de enero de 2016 cuando fue capturado en Santa Marta, remitido a Cartagena y finalmente a Bogotá; que el 30 de marzo siguiente se le notificó la solicitud de extradición que hizo E.E.U.U. a través de la Corte de la Florida «por unos hechos que no he cometido»; que el 8 de abril del mismo año se le notificó el nombre de su defensor de oficio, a quien conoció el 12 del mismo mes y « quien manifestó que no había nada que hacer».

Aclaró que le había indicado al abogado sus condiciones particulares, pues es padre de cabeza de familia de una menor de edad, que además está a su cuidado, y que en Cartagena se adelanta un proceso en su contra por lo que requiere que primero sea juzgado en Colombia. El 27 de abril de 2016 solicitó copias de algunas pruebas a la Sala de Casación Penal y puso de presente que no tenía el direccionamiento de una debida defensa por parte de su apoderado, pues «como se puede ver no ha existido actuar alguno por parte del defensor designado y he discutido con él, y no hay una armonía entre defensor y el indiciado, en mi caso el solicitado en extradición, las cosas no andan bien.

Indica que desde el primer momento que se informó a esa Honorable Corte lo que estaba pasando con mi defensor, lo más correcto y sensato es que a ver que no ha existido actuación alguna por parte de dicho defensor es palpable que no he tenido una defensa técnica». Solicitó que se dejen sin efecto los autos o en su defecto que se declare la nulidad de todas las actuaciones proferidas con posterioridad al 8 de abril de 2016.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a las partes y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de extradición seguido contra el actor (folio 10 y 11). El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que mediante nota verbal No. 2286 de 3 de diciembre de 2015 la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del accionante con fines de extradición, por lo que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad, notificó a la de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, ésta última que lo capturó el 18 de enero de 2016; el 11 de marzo siguiente el Gobierno Extranjero pidió la extradición, así que se emitió el concepto, establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.

Enfatizó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó su desvinculación de la acción. La Sala de Casación Penal de esta Corporación expresó que los diferentes pedidos por parte del actor, esto es, la solicitud de copias de las pruebas allegadas por la Corte del Distrito Sur de Florida y la manifestación de la ausencia de direccionamiento de su abogado, fueron atendidas y respondidas, es así que frente a la primera se le indicó la imposibilidad de entregarlas, no obstante se le allegaron duplicados de las declaraciones juradas del Agente Especial y del Fiscal Auxiliar de dicha Corte y, además se requirió al apoderado para que cumpliera su encargo en los términos de los artículo 8º literales e) y g) y 125 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

Argumentó que «dentro de la fase judicial del trámite de extradición que corresponde adelantar (…) el señor EDINSO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS en modo alguno solicitó el cambio de defensor como ahora lo reclama a través de la acción constitucional que promueve»; que tampoco «concreta de qué manera se le conculcó el derecho de defensa, pues salvo afirmar que no tuvo “el direccionamiento” del abogado que se le designó en la Defensoría del Pueblo, no añade otra razón, pues la referencia que hace a que en Colombia se le sigue un proceso, sin suministrar datos sobre el mismo, en el cual a su vez aspira a que se le conceda la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; en nada se relaciona con la supuesta afectación del derecho de defensa al interior del trámite de extradición que se le sigue en esta Corporación».

Precisó que la sola existencia de un proceso penal en Colombia solo logra impedir la extradición cuando se está ante la cosa juzgada, lo que no ocurre aquí y que el apoderado del accionante intervino en todas y cada una de las etapas de la fase judicial. El Ministerio de Justicia reseñó el trámite de extradición adelantado en contra del actor y aclaró que la etapa judicial del mismo se surte ante la Sala de Casación Penal, por lo que no tiene ninguna injerencia. La Defensoría del Pueblo manifestó que presta al actor el servicio de defensoría pública; que el actor «recibió los documentos que soportaron su solicitud de extradición, también la asesoría especializada sobre su caso y el concepto del profesional.

Se le ha realizado visita carcelaria e igualmente se han atendido telefónicamente los cuestionamientos sobre el proceso por el que se encuentra privado de la libertad; explicándole que no le es procedente a la defensa técnica, hacer cualquier petición a la Corte Suprema de Justicia a pesar de las manifestaciones del ciudadano. Así mismo es positivo afirmar que la Entidad debe respetar y atender el criterio jurídico del profesional contratista asignado, conforme a la motivación, asesoría y fundamentos dados para el caso».

También solicitó la desvinculación del amparo. Augusto Francisco Sánchez Cámaro, abogado defensor de oficio, manifestó que visitó al actor en el centro carcelario, le explicó el trámite de extradición; asimismo solicitó pruebas al interior del procedimiento y el 3 de mayo de 2016 presentó alegatos. Por fallo del 20 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Resaltó la improcedencia de la tutela dado su carácter residual y subsidiario pues con «los elementos de acreditación arrimados, emerge palmario que el querellante no demostró que, previamente a presentar el libelo de amparo, hubiese planteado ante la Sala de Casación Penal las formulaciones que aquí eleva, enderezadas a obtener “ la nulidad de la actuación, por falta de defensa técnica” y que le sea designado un nuevo defensor público, según era de esperar, “agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para lograr tal tipo de procederes, ya que tal es el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de su interés”».

Agregó que la falta de práctica de pruebas se debió a que no había lugar a ello y que el defensor intervino en todas y cada una de las etapas al interior del trámite de extradición; que las apreciaciones que tenga el actor frente a la negligencia del abogado, están siendo estudiadas por la autoridad competente, en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no sustentó el recurso (folio 168). IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con los medios ordinarios de defensa ante el juez natural, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al ciudadano un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al 8 de abril de 2016 y la asignación de un nuevo apoderado, por cuanto no contó con una debida defensa técnica.

No obstante, tal pretensión no ha sido alegada en el escenario ordinario, esto es, en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal, juez competente para ello. Para resolver el presente asunto, tal y como se ha sostenido en diversas oportunidades, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos; por lo que de no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Ahora en gracia de discusión, es claro además que el apoderado de oficio designado al actor ha estado presente en las etapas propias del trámite de extradición, esto es, en la etapa probatoria y en los alegatos presentados, tal como se observa a folios 52 a 53 y 61 a 63.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9