CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94079 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10033-2021 Radicación n.° 94079 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GUILLERMO LEÓN ARAGÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Aragón por conducto de apoderada, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que la señora Adriana Torres López demandó verbalmente al hoy accionante, a fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes; trámite que le correspondió al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, que con proveído de 9 de septiembre pasado, admitió la demanda, decisión que fue notificada al demandado mediante correo electrónico, del 10 de septiembre siguiente.
Que la parte actora presentó reforma de la demanda el 30 de septiembre de 2020, la cual fue inadmitida mediante proveído de 26 de octubre de 2020, en el cual, también se tuvo por no contestada la demanda inicial, por cuanto a esa data había guardado silencio el demandado -hoy accionante. El promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, pero el juzgado accionado, por auto de 7 de diciembre del año anterior decidió no reponer el auto recurrido y rechazó de plano el recurso de alzada, por improcedente; determinación que fue recurrida en reposición, y en subsidio queja, no obstante, el juzgado convocado decidió no revocar su decisión, y el Tribunal declaró bien denegada la apelación, con proveído del 16 de abril del año que avanza.
En suma, expuso el accionante que el juzgado accionado desde que se radicó el proceso «reportó como ingresos al despacho las fechas en que registraban los documentos recibidos, lo que indicaba que todo memorial que llegaba ingresaba inmediatamente al despacho», por lo que consideró «razonable entender que, presentada la reforma, ingresó inmediatamente al despacho e interrumpió el término del traslado», lo cual «se trata de una inferencia lógica posible para el demandado, que permite justificar el restablecimiento del término para contestar la demanda inicial»; además, «la secretaría no hizo ninguna advertencia que el término de traslado de la demanda inicial seguía corriendo, ni que el escrito de reforma ingresaría al despacho después de vencido el término para contestar y mucho menos que se decidiría sobre la reforma una vez se venciera el término de contestación de la demanda», descuido que quebranta «los principios de la buena fe y confianza legítima».
Añadió, que las autoridades accionadas, desconocieron que, pese a que el artículo 321 del CGP no consagra que el auto mediante el cual no se tiene por contestada la demanda sea apelable, «sí lo es el auto que la rechace, y que en este caso… el tener por no contestada la demanda, equivale al rechazo de la misma». Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, revocar tales decisiones, «en el sentido de dar por no contestada la demanda y de no ser apelable esta decisión […], en su reemplazo disponer, que […] se interrumpió dicho término y que la demanda fue contestada dentro de los plazos establecidos por la ley».
Como «medida provisional» solicitó decretar la suspensión provisional del trámite judicial, mientras se decide de fondo en la sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil, dio trámite a la acción por auto de 17 de junio de los corrientes, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali indicó que, en la decisión atacada en este sendero constitucional, se expuso su postura, la cual fue soportada en las razones jurídicas para declarar denegado el recurso, «sin que se haya vulnerado derecho alguno al promotor de este amparo».
A su vez, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esa ciudad puntualizó que no incurrió en ninguna irregularidad o defecto, ni violación de los derechos invocados por la parte accionante. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó conceder el resguardo, pues según su criterio, la «perentoriedad de los términos es de origen legal, pero la interpretación para decidir el inicio de su cómputo debe ser comunicado a los sujetos procesales previamente a su iniciación y no con posterioridad, como aquí ocurrió».
Mediante fallo de 30 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones de los despachos judiciales accionados son ajustadas a derecho, y por ende no vulneran ninguno de los derechos que invoca el actor. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Adicionalmente, manifestó su inconformidad respecto de la exigencia de haber planteado sus argumentos sobre la violación del principio legítimo en el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 26 de octubre de 2020, pues «ante la posibilidad que tenía en sede de instancia agotar los medios de defensa como el recurso de apelación que fuera negado no se consideró necesario alegar la violación del principio de confianza legítima».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
Así las cosas, de no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Hechas las anteriores precisiones y, al descender al sub lite, la Sala advierte que el proponente acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 26 de octubre y 7 de diciembre de 2020, y 16 de abril de 2021 por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se tenga por contestada la demanda.
Pues bien, tal como lo concluyó juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias. En efecto, en el proveído de 7 de diciembre de 2020, que resolvió la reposición formulada por el tutelante contra el auto de 26 de octubre anterior, que tuvo por no contestada la demanda en el proceso censurado, el juzgado convocado explicó de manera razonada que la presentación de la reforma de la demanda no interrumpió el término de traslado que le fue concedido para contestar el libelo inicial, pues tal hecho no implicaba el ingreso del expediente de manera inmediata al despacho, al no acontecer ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 118 del CGP.
Al respecto dijo: En el caso bajo estudio, la parte demandada considera que hubo yerro por parte del despacho al tenerle por no contestado el libelo, basando su pedimento en lo establecido en el Art. 118 del C.G.P., ya que supone que la presentación de una reforma a la demanda interrumpe los términos, en este caso los de contestación. Los incisos 5 y 6 del Art. 118 del C.G.P. rezan: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.” En consecuencia, son evidentes las razones por las cuales se le debe dar trámite urgente a una solicitud como lo son: a) peticiones que estén relacionadas con el término concedido (en este caso el de contestación), b) que requieran trámite urgente, es así que la reforma a la demanda nada tiene que ver con el primero de los casos; ahora bien, es necesario determinar sí se configura como un motivo urgente suficiente para interrumpir cualquier término que se esté surtiendo dentro de un proceso.
Al efecto, el Art. 93 del C.G.P, señala […] Es evidente que, en esta norma, en ninguna de sus estimaciones, señala que la mera radicación del escrito que pretenda reformar la demanda interrumpe términos, antes bien ajusta la forma en que se puede notificar dicha reforma, en caso de que el demandado se encuentre ya notificado de la demanda inicial, pues los términos para contestar la reforma, en caso de ser admitida, son diferentes a los de la demanda inicial.
Ahora bien, el escrito en cuestión fue presentado el día 30 de septiembre de 2020, al demandado se le envió el auto admisorio el día 10 de septiembre de 2020, sin embargo los términos le empezaron a correr a partir 25 de septiembre de 2020, teniéndose en cuenta lo resuelto en la sentencia No. C-420 del 24 de Septiembre de 2020 de la Corte Constitucional, pues se tuvo certeza de que recibió la nombrada providencia el día de la presentación del poder conferido a apoderada judicial (22 de septiembre de 2020), inclusive el despacho a fin de orientarlo y que no hubiere confusión con los términos, le señaló el día 23 de septiembre de 2020 la importancia de dar cumplimiento con lo señalado en el auto que se le notificó, en cuanto al plazo para dar contestación, tal como se puede observar en el archivo No. 15 del expediente digital.
Así las cosas, considera este despacho que hubo una actitud pasiva por la parte demandada, al no contestar el libelo demandatario, dentro del término señalado, por lo que no se repondrá el auto recurrido. Así mismo, en la decisión de 16 de abril de 2021, el Tribunal convocado explicó las razones por las cuales no era viable la apelación interpuesta contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso censurado, esto es, porque consideró que no encuadraba en el artículo 321 del CGP, por cuanto en el proveído impugnado no se rechazó la contestación de la demanda, sino que se estableció la ausencia de la misma, en tanto el demandado guardó silencio durante el término de traslado.
Sobre el particular señaló: Sin embargo, surge el cuestionamiento acerca de qué se debe entender por rechazo de la contestación de la demanda, dado que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocupó de precisar este aspecto […] Es que para entender el rechazo de la contestación de la demanda, no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparación de dicha figura aplicable al rechazo de la demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones, ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se hizo en tiempo oportuno–artículo 90 ibídem-; amén que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, posibilidad no otorgada al extremo pasivo.
Ahora, sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 9 de mayo de 2012, si bien se declaró inhibida para un proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresión “o su contestación” contenida en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modificó el numeral artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: “…Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: 1.
El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”., en su parte considerativa indicó los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la contestación de la demanda en el sentido de que: “Puede presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C”. En línea con lo señalado por la Corte Constitucional, por la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada sólo unos específicos eventos dan lugar al rechazo a la contestación de la demanda, como ejemplo de ello sería cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del término otorgado para que ello ocurriera o, en otras palabras, fue extemporáneo.
Sin embargo, no se contempla dentro de las hipótesis de rechazo cuando esa intervención inicial del demandado ni siquiera se ha producido, lo que se refuerza al seguir la técnica diseñada por el Código Civil en sus artículos 27 y 28, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el concepto de rechazo acece al “contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece”, por lo que en resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado.
Ciertamente el artículo 321 del Código General del Proceso, enlista la procedencia del recurso de apelación cuando sea rechazada la contestación de la demanda, más no así la habilita para el caso de tenerla por no contestada, porque se itera, no se puede rechazar lo que no se ha presentado, así como tampoco a lo largo del cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que habilite la procedencia del recurso sobre el asunto particular y que, siendo éste medio de impugnación de naturaleza taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, como en efecto procedió la iudex a quo y que conlleva a denegar el recurso de queja propuesto.
En virtud de lo expuesto, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en las decisiones cuestionadas, lo cierto es que las mismas no lucen arbitrarias, razón que impide al juez constitucional entrar a controvertir lo allí dispuesto, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan, pues fue el resultado del juicio hermenéutico de las autoridades, quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
Finalmente, en punto a la manifestación del impugnante, sobre la vulneración de la confianza legítima, de cara a los registros realizados por la secretaría de la autoridad convocada en el sistema de gestión de la Rama Judicial, la Sala también concuerda con el a quo constitucional, en el sentido que el tutelante no planteó tal asunto ante el juez natural, a través del recurso de reposición que presentó contra el proveído de 26 de octubre de 2020, por lo que no es procedente el amparo constitucional, teniendo en cuenta su naturaleza residual y subsidiaria.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00