CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85149 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10033-2019 Radicación n° 85149 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARIO AYERBE SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de la causante Justina Serrano de Ayerbe (qepd).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que dentro del juicio de sucesión de la causante Justina Serrano de Ayerbe, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, por proveído de 27 de junio de 2018, se resolvió por parte del citado despacho incluir y aprobar como partida octava de los inventarios y avalúos la conformada por «el activo a favor de la sucesión […] siendo acreedor el señor Mario Ayerbe Serrano, de conformidad a lo ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo […], dentro del proceso de rendición de cuentas […] dentro del cual se condenó a este último a pagar […] la suma de […] $705.000.000», los que actualizados a la fecha son $1.245.486.018, además se decretó la partición. Adujo que recurrió dicha determinación en reposición y subsidio apelación, pero por decisión del 17 de julio de 2018, el juzgado mantuvo la determinación adoptada y negó la alzada, por lo que interpuso reposición y en subsidio pidió que se expidieran copias para tramitar el recurso de queja, siendo el 9 de agosto siguiente desestimado el primero y concedida la queja.
Señaló que por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró bien denegada la alzada; que posteriormente solicitó la nulidad de la decisión emitida el 27 de junio de 2018, la que fue desestimada por el despacho de familia criticado el 15 de noviembre siguiente, pronunciamiento frente al cual interpuso reposición y subsidio apelación, por lo que tras mantenerse esa determinación y ser concedida la alzada, en proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Expuso que en el escrito de nulidad dio cuenta de la irregularidad presentada, pues la partida adicional no existe jurídicamente; que una vez decretado el desistimiento tácito el demandante cuenta con la posibilidad de formular nuevamente la demanda transcurridos seis meses, por lo que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho en tanto que reabrió injustificadamente un proceso terminado y el extremo actor no demandó de nuevo.
Advirtió que pese a que la parte demandante contaba con otros instrumentos de defensa, no los ha ejercido y por tanto no es viable incluir un activo inexistente ni aceptar unos intereses que no han sido decretados por autoridad judicial alguna; además que los autos ilegales no atan al juez. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pidió «dejar sin efecto el numeral primero del auto del 27 de junio de 2018 […] donde decide: 1.
Incluir y aprobar como partida octava de los inventarios y avalúos de la sucesión de la causante Justina Serrano de Ayerbe (qepd) dentro del proceso de sucesión […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso de sucesión de la causante Justina Serrano de Ayerbe con radicado n.º 2017-00051, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo indicó que no se configuraban las causales de procedibilidad genéricas ni específicas de la tutela, pues las decisiones emitidas han sido apeladas ante el Tribunal Superior de esa ciudad y ha acatado lo dispuesto; además que la tutela no es viable contra decisiones judiciales. Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que en cuanto a los cuestionamientos atinentes a «i)los proveídos 27 de junio, 17 de julio, 9 de agosto y 11 de septiembre de 2018, mediante los cuales los estrados acusados resolvieron incluir y aprobar la partida octava de los inventarios y avalúos, mantener esa decisión, denegar la alzada y desestimar la queja impetrada […]», no se cumplió con el postulado de la inmediatez, y en lo que respecta a «los autos de 15 de noviembre, 28 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019», que negaron la nulidad instaurada, encontró que esas determinaciones no eran caprichosas o subjetivas.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que se dio cabal cumplimiento al postulado de la inmediatez, toda vez que «la última providencia que negó el incidente de nulidad, por parte de la segunda instancia Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, es el proveído de fecha 12 de marzo de 2019, […], y la acción interpuesta por el suscrito es la adiada con fecha 29 de abril del año cursante, […]»; asimismo, anotó que «pese a que la parte interesada tiene mecanismos judiciales para revivir, avivar un derecho a la fecha, no lo ha ejercido y de los cuales a (sic) operado el fenómeno jurídico de la caducidad y prescripción, razón por la cual lo único real, objetivo y jurídicamente existente es la terminación anormal por desistimiento tácito y mal podría por vías de hecho revivir un proceso debidamente concluido, […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la determinación proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se resolvió «confirmar el auto del 15 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo» que negó la nulidad solicitada por el actor, respecto de la decisión adoptada en el numeral 1.º del proveído del 27 de junio de 2018, por medio del cual se incluyó y aprobó la partida octava de los inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión de Justina Serrano de Ayerbe, en sentir de esta Sala no evidencia el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juez colegiado accionado, tal como indicó la Sala de Casación Civil, fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.
Al respecto, se observa que el juez plural acusado, estableció que la inconformidad del actor se circunscribía a que: «[…] no debió aprobarse por el Juzgador de instancia la partida octava del trabajo de partición, por cuanto la acreencia allí contenida si bien proviene de una sentencia que profirió (21 de enero de 2009) el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo dentro del proceso de rendición de cuentas adelantado en contra de Mario Ayerbe Serrano, lo cierto es que en el proceso ejecutivo a continuación se decretó el desistimiento tácito mediante proveído del 3 de octubre de 2017, razón por la que en el sentir del opugnante la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo en el numeral 1º del proveído del 27 de junio de 2018 adolece de nulidad conforme a lo dispuesto en la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso».
Y en esa medida, al contrastar dicho argumento con las causales previstas en el CGP, dicha Corporación no encontró su compaginación, dado que lo manifestado por el señor Mario Ayerbe Serrano en la alzada era que: […] no puede incorporarse la sentencia del 21 de enero de 2009 por haber operado el fenómeno del desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, alegación que a la luz de la normatividad adjetiva colombiana no puede tener cabida, toda vez que la eventualidad aquí traída no es extintiva de las obligaciones, tanto así que la misma norma faculta al interesado para que adelante nuevamente el proceso una vez han transcurrido 6 meses a su declaratoria (literal f, numeral 2o artículo 317 Código General del Proceso), razón por la cual no puede entenderse que la decisión del 27 de junio de 2018 adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que se pretende aquí nulitar por el censor, revista en alguno de los eventos descritos dentro del numeral 2o del artículo 133 ejusdem, máxime cuando la obligación contenida en la sentencia del 21 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo tiene vocación para ser incorporada como uno de los activos de la sucesión de Justina Serrano de Ayerbe al tratarse de un derecho personal que de su mismo tenor literal se evidencia presta mérito ejecutivo… 2.6.
Corolario de lo aquí expuesto esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo mediante auto del 15 de noviembre de 2018, empero por las razones que aquí fueron advertidas… Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada, y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en efecto, la nulidad instaurada no estaba llamada a prosperar, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por las razones anteriormente referidas, esta Sala confirmará la determinación cuestionada, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00