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STL10033-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10033-2016 Radicación n. ° 67457 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANGELIQUE MARY FACUSEH DAVID contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANNQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La actora instauro amparo constitucional contra las accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que promovió proceso ordinario en contra de Carlos Yidi Quintero; que en primera instancia conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y en segunda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; el juez plural dictó fallo el 28 de enero de 2016 cuando ya había perdido competencia pues la decisión se profirió después de transcurridos 6 meses desde que asumió la competencia, lo que contradice el artículo 121 del Código General del Proceso; que interpuso nulidad pero el 18 de febrero del mismo año se rechazó de plano por extemporánea y por cuanto la misma fue subsanada ante el silencio de la parte dentro del término; que presentó súplica, en virtud de los preceptos 321 y 331 del mismo estatuto procesal, pero se inadmitió el 8 de abril de 2016.

Indicó que agotó todos los mecanismos a su alcance, por lo que acude a la acción constitucional para la protección de sus derechos, ante la evidente vulneración de los mismos dado que sin haberse dado la interrupción o suspensión del proceso, se dictó fallo después de pasados 6 meses, lo que contraría las normas y evidencia una vía de hecho.

Solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 8 de febrero y 18 de abril de 2016 y, en consecuencia, se ordene al juez plural dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, notificó a las partes y vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes en el trámite ordinario.

La sociedad Inversiones BF LTDA Y CIA S EN C e Inversiones GP LTDA Y CIA S EN C señaló la improcedencia del amparo ante la falta de requisitos pues no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, pues la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Carlos Yidi Quintero, demandado en el trámite ordinario, argumentó que la actora no interpuso casación en contra del fallo del juez plural ni recurso de reposición en contra del auto que le negó la nulidad, por lo que debe rechazarse el amparo dado su carácter residual y subsidiario.

Además que en gracia de discusión, queda claro que el vicio alegado tiene el carácter de subsanable. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que el recurso de súplica se inadmitió por cuanto el auto recurrido no era susceptible de apelación. Allegó copia de la decisión. Por fallo del 18 de mayo de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Consideró que en relación al auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, no observa la transgresión de derechos fundamentales pues la misma es producto de la legítima interpretación de la norma aplicable, así que el a quo señaló que las irregularidades que se presenten en el proceso no pueden alegarse de manera indiscriminada aunado a que el referido vicio tiene la calidad de saneable.

Frente la providencia que inadmitió el recurso de súplica tampoco evidenció la vulneración de garantías constitucionales pues la actora “tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender ´por la protección de sus garantías que ahora estima vulneradas, como lo fue el recurso de reposición, de lo que se deduce que a través de esta vía no se puede sustituir ese mecanismo de contradicción ordinario, que en su momento no empleó”.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó. Reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó que la inobservancia de las normas por parte de los falladores conlleva la transgresión de los principios de confianza legítima y buena fe de las personas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La accionante pretende que se deje sin efecto las decisión de 18 de febrero que rechazó de plano la nulidad interpuesta ante la demora para proferir el fallo de segunda instancia, y la de 18 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de súplica en su contra. Al analizar el asunto objeto de reproche se encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en la primera de providencias censuradas consideró que las nulidades procesales tienen como objetivo subsanar situaciones que puedan impedir que se adelante válidamente un proceso pero que las mismas no operan en cualquier oportunidad, pues de lo contrario se atentaría contra los principios de preclusión y taxatividad, y es así que en el caso bajo estudio, la falta de competencia, no es de carácter funcional por lo que «si las partes o quienes tenían interés en formularla, no la alegaron oportunamente o actuaron en el proceso después de ocurrida sin proponerla la convalidaron – Art. 144 ibídem- circunstancia ésta última que se presenta en el caso –sub lite- si se tiene en cuenta que ningún cuestionamiento se hizo al respecto, antes de que se dictara dicha providencia».

Ahora bien, frente a la inadmisión del recurso de súplica el juzgador de instancia luego de revisar la vigencia del Código General del Proceso señaló que «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)»; con base en lo cual precisó que solo se puede recurrir en apelación los casos que de manera taxativa señale el Código de Procedimiento Civil en el artículo 351; explicó que no todos los casos donde se pide la declaratoria de nulidad procesal se tramitan por medio de incidente y, que ello ocurría en el presente, por lo que no procede la alzada y tampoco la súplica interpuesta.

Así las cosas, las decisiones referidas no pueden catalogarse de arbitrarias o antojadizas, sino que derivan de una razonable interpretación de la legislación procesal, con base en la cual el Colegiado concluyó que la nulidad invocada había quedado saneada por no haber sido propuesta oportunamente y que al no haberse resuelto ésta dentro del trámite de un incidente, no era susceptible de apelación, por ende tampoco procedía el recurso de súplica, conclusiones que más allá que la Sala comparta o no, no lucen absurdas o caprichosas.

Aceptar la tesis que plantean los accionantes sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone su confirmación pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9