CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94049 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10032-2021 Radicación n.° 94049 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la tutelante TERESITA BARRERA MADERA frente a la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Teresita Barrera Madera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, igualdad, honra y buen nombre, trabajo, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su pedimento refirió que desempeñándose como Juez Décima Penal del Circuito, conoció de los recursos de apelación presentados por la defensa contra los autos dictados por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que habían declarado legal la captura de Liliana Pardo, ex directora del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de « cohecho y celebración indebida de contratos»; que al desatar la alzada, el 5 de septiembre de 2014, revocó la decisión tras considerar que a la indiciada se le desconocieron sus garantías «atinentes a la expectativa razonable de intimidad, debido proceso y defensa», por lo que « anuló la imputación» y dispuso la libertad inmediata de la señora Pardo.
Que contra esa determinación la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, interpuso acción de tutela alegando que la providencia era constitutiva de « vía de hecho»; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo al ente acusador y dejó sin efectos el proveído en comento, el que fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se le ordenó « resolver de fondo el recurso de apelación» formulado frente a la detención preventiva; que en cumplimiento al fallo constitucional en audiencia del 25 de marzo de 2015 « decretó la inexistencia del acto jurídico de imputación» y, consecuencialmente anuló la «medida de aseguramiento de Liliana Pardo.
Que resultado de la nueva decisión, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia promovió incidente de desacato, el que luego de tramitado resolvió sancionarla con arresto de 3 días y multa equivalente a 3 S.M.M.L.V., se compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y declararon la vacancia transitoria de su cargo como Juez Penal del Circuito.
Que esas actuaciones llevaron a que en su contra se adelantara proceso penal radicado n.° 2015-00392; que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, el 24 de julio de 2020, la condenó a la pena principal de 16 meses de prisión, por el delito de fraude a resolución judicial y multa de 10 s.m.m.l.v., y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de « derechos y funciones públicas» por el mismo lapso y a la pérdida del empleo como Juez Penal del circuito; que contra dicho fallo interpuso recurso de apelación. El que fue confirmado por la Sala de Casación Penal el 14 de abril de 2021.
Que el colegiado de primer grado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque incorporó como material probatorio el proveído que ella profirió, y que dio lugar a la causa penal, pero omitió correr traslado al Ministerio Público para que ejerciera « la respectiva contradicción», mediante el contrainterrogatorio y, aunque la irregularidad se puso de presente en la oportunidad de expresar los alegatos, se consideró por el Tribunal que los documentos públicos pueden incorporarse al proceso penal «con cierta flexibilidad», y que para ello no necesita testigo de acreditación porque « goza de presunción de autenticidad».
Que el desatino del juzgador de primera instancia «le flexibilizó a la Fiscalía ingresar el veredicto debatido ‘de forma incompleta’», dejando de lado lo que «no le convenía exhibir», tales como, las “hipótesis propias de un ejercicio de raciocinio”; que conforme al artículo 23 de la Ley 906 de 2004, dicho elemento de convicción «debía excluirse» del expediente y no tenerse en cuenta para la resolución del asunto; que el archivo de audio aportado por la Fiscalía que sirvió también de fundamento para adoptar la sentencia condenatoria quebrantó los principios de « inmediación, mismidad, oralidad y legalidad” », con lo que incurrió en «defecto material o sustantivo», en tanto su recaudo e incorporación no cumplió con las normas que regulan lo relativo a la «cadena de custodia»; que el fallo condenatorio se profirió sin pruebas «objetivas y válidas”, y no se respetaron las « reglas de aducción y de tarifa legal», lo que le causó una «lesión intensa», un «perjuicio social» y su «desprestigio», pues deberá soportar una sanción por “hechos que no cometió”.
Que los accionados razonaron que ella, «en forma fraudulenta», se sustrajo de cumplir el fallo de tutela, no obstante que la sanción por desacato contemplada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dista del « fraude» en materia penal; que los yerros del Tribunal fueron convalidados por la Sala de Casación Penal, autoridad que adicionó « nuevos calificativos» a la conducta endilgada, desechando los principios de independencia y autonomía de los jueces establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; que las decisiones censuradas contienen «hipótesis, argumentos, opiniones, interpretaciones sobre lo que debió ser la audiencia que presidió mi mandante; sobre o que debió decir y no dijo, o sobre lo que dijo y no debió hacer», pero la Fiscalía no aportó pruebas que llevara al grado de certeza «con respecto a su desobediencia, en las referidas decisiones; o para acreditar la existencia de maniobras engañosas por parte de la misma»; que las decisiones judiciales están inmersas en defecto material o sustantivo «en punto a la prescriptibilidad de la acción penal en relación con el ilícito de fraude a resolución judicial», al darle a la norma «un alcance que ya había perdido en virtud del paso del tiempo».
Con fundamento en lo narrado, solicitó que se conceda el amparo rogado y se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el juicio penal en su contra, el 24 de julio de 2020 y 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y la Sala de casación Penal respectivamente, subsidiariamente pidió que se ordene a la Sala de Casación Penal que profiera una decisión de reemplazo «acorde con la tutela de los derechos fundamentales reclamados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho para resolver las solicitudes de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Liliana Pardo Gaona; que se impartió legalidad a la captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de la imputada por los delitos de cohecho y celebración indebida de contratos que le fueron imputados, decisión revocada por la ahora accionante cuando fungía como Juez Décima Penal del Circuito.
Solicitó ser desvinculado del presente trámite. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá reseñó la gestión adelantada por esa Corporación en el proceso penal adelantado contra la señora Teresita Barrera Madera, en el que dictó sentencia el 24 de julio de 2020 y la absolvió del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo a título de autora y la condenó por los punibles de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, decisión que fue recurrida y confirmada por el superior; que nunca se desconocieron las garantías de las partes ya que tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa, que tampoco se desconoció el precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad.
Agregó que: Causa extrañeza además que en la demanda de tutela se pretenda dejar sin efecto la sentencia proferida por esta Sala de Decisión en lo referente al delito de fraude a resolución judicial o administrativa bajo el argumento que las pruebas practicadas son ilegales, pero sin embargo nada se cuestiona respecto al delito de prevaricato por acción y frente al cual la sentencia absolutoria se fundamentó en las mismas pruebas que ahora son cuestionadas a través de este mecanismo constitucional.
Es decir que el apoderado de Teresita Barrera Madera acude a una interpretación sesgada y fraccionada de la práctica probatoria al considerar que las pruebas fueron válidas para absolver a su representada del delito de prevaricato por acción pero que no lo son para condenarla por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa pues precisamente la decisión condenatoria es la única cuestionada en la acción de tutela.
El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia aseveró que la ahora tutelante incumplió con la orden impartida en el fallo de tutela contra la decisión que en momento la funcionaria profirió relacionada con la medida de aseguramiento de la señora Liliana Pardo, por lo que adelantó incidente de desacato que dio origen a la investigación penal que concluyó con la condena que aquí se controvierte.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que esa autoridad no ha transgredido los derechos de la tutelante, agregó que adelantó la investigación disciplinaria en contra de la señora Barrera Madera con ocasión de la remisión de copias que en tal sentido hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la que culminó con sentencia sancionatoria el 30 de noviembre de 2017; que el 7 de octubre de 2020 el superior declaró la nulidad a partir del pliego de cargos.
Adujo que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados en la tutela y el trámite disciplinario, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Un magistrado de la Sala de Casación Penal rindió informe y afirmó que no ha puesto en riesgo ni ha vulnerado los derechos de la accionante. Agregó que: La Corte no caerá en la tentación de tener que justificar una decisión que se explica por si sola y por eso no trasegará en el ejercicio que se le propone de exponer nuevamente las razones que tuvo para concluir que la doctora Teresita Barrera Madera antepuso sus criterios personales a los de la justicia, que le indicaban que debía atender las órdenes que se le impusieron, en el marco de la más clara lectura de preceptos constitucionales y legales que le mostraban que estaba equivocada.
Que la argumentación de la decisión se encuentra en la sentencia que se censura, de la que se busca «inapropiadamente» una revisión fáctica, probatoria y jurídica «sin otra razón distinta como no sea la de la opinión del profesional de derecho que asiste a la accionante», que en la providencia se abordaron las quejas sobre la legalidad del procedimiento que propuso el defensor de la condenada en el recurso de apelación, « las mismas que en un tono poco novedoso, el apoderado de la accionante nuevamente propone, como si ese no hubiese sido un tema que se debatió en su momento y sobre el cual la misma doctora Barrera Madera sustentó buena parte de su defensa».
En relación con la prescripción alegada en la tutela, dijo que « no deja de ser una novedad la solicitud de amparo con base en la supuesta prescripción de la acción penal»; agregó que: A nadie se le antojaría pensar que la acción es procedente porque al abogado de la accionante se le ocurre que existe una interpretación diferente de la contabilización de los términos para optar por una determinación de ese tipo.
Seguramente sería la primera vez, en caso de que esa lectura sin precedentes recibiera apoyo, que una interpretación totalmente equivocada de lugar a un amparo inadmisible. La situación es clara, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, conducta por la cual fue condenada la doctora Teresita Barrera Madera, tiene asignada una pena máxima de 4 años.
En el caso de funcionarios públicos ese término se incrementa en la mitad, según el artículo 82 del mismo código. Después de la imputación -acto que interrumpe la prescripción de la acción penal-, según la misma norma, el término no puede ser en ningún caso inferior a tres años, plazo al cual se le debe agregar la mitad por la condición de servidora pública de la procesada.
De manera que si la imputación se realizó el 21 de febrero de 2017, la prescripción se produciría el 21 de agosto de este año, es decir, 4 años y 6 meses después, tiempo posterior al 14 de abril de 2021, fecha en que se dictó la sentencia. Por lo tanto, la actuación desde ese punto de vista es legítima y valida. Finalmente solicitó negar el resguardo.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil con sentencia del 30 de junio de 2021 negó el resguardo al considerar que las decisiones puestas entre dicho se ocuparon de manera razonada de resolver el asunto. IMPUGNACIÓN La presentó la parte tutelante, Teresita Barrera madera, como sustento de la inconformidad el apoderado de la actora indicó que el fallo de primer grado limitó su análisis a la sentencia de la Sala de Casación Penal y dejó de lado la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y que negó el amparo bajo la premisa que la primera no es resultado de pronunciamientos subjetivos, y «respaldó los argumentos de la Sala Penal, sin hacer un análisis de los argumentos expuestos en la demanda de tutela»; que no se leyó el escrito tutelar ni se escucharon los audios del juicio que se siguió en contra de su prohijada, ni el de la audiencia del 25 de marzo de 2015, «el cual contiene la decisión tildada de fraude a resolución judicial».
Que el fallo impugnado incurrió en «errores de técnica» al asumir como único análisis la sentencia del tribunal de casación e ignorar lo demás; que «la exclusión del análisis de la prescripción y de la sentencia basada exclusivamente en pruebas de referencias son un buen ejemplo de tales limitaciones»; que el segundo desatino fue asumir el estudio de la tutela bajo la técnica del recurso de casación. Luego reiteró los argumentos del escrito inicial sobre los defectos en que incurrieron los jueces accionados.
CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; El cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal magnitud que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, 14 de abril de 2021 y la formulación de esta acción, 26 de junio de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recursos de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.] Alega la impugnante que el juez constitucional se ocupó únicamente de analizar la decisión de la Sala de casación Penal sin hacer ningún examen de los hechos planteados en el escrito de la tutela, y no analizó «la exclusión del análisis de la prescripción» que hizo la homóloga Sala Penal, la que en su sentir «operó en este asunto, desde varios meses antes del pronunciamiento inclusive de la primera instancia».
En efecto, y muy a pesar de lo que considera el recurrente, el análisis que en sede constitucional se hace, es de la decisión que puso fin al asunto que aquí se cuestiona, que no es otra que la sentencia SP1284-2021, rad. 8471 del 14 de abril de 2021, pues los reparos que se presentaron contra el fallo de primer grado proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá fueron estudiados en la referida decisión, de allí que no resulte indispensable su estudio en esta sede excepcional.
Revisado el escrito tutela y la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso penal, se observa que los reparos presentados por el apoderado de Teresita Barrera Madera, son los mismos que formuló en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos de forma clara por parte del juez de apelaciones; alega la parte accionante que la Sala de casación Penal incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental absoluto» porque al momento de pronunciarse sobre los reparos relacionados con los documentos, sentencias judiciales, los enmarcó en un acápite que denominó «sobre la legalidad de la prueba» y consideró que el criterio para la incorporación de tales piezas se ha flexibilizado, «siempre que se garanticen los principios de contradicción e inmediación de la prueba», siendo que precisamente el desconocimiento de esas garantías fue lo que se reclamó en ambas instancias.
Confrontado lo dicho con la sentencia de segunda instancia, se advierte que al revisar ese planteamiento la Sala de Casación Penal estructuró su decisión así: «la Sala se ocupar[á] de los reparos a la legalidad de la actuación y de la prueba, y luego analizará lo pertinente en relación con el delito de fraude a resolución judicial», y luego dijo que la inconformidad sobre la legalidad de la actuación y sobre la apreciación de los medios de prueba carecía de respaldo, «y son por tanto inaceptables».
Sobre el segundo aspecto, que es el que cuestiona la tutelante, surge necesario transcribir los apartes pertinentes en los cuales el alto tribunal resolvió ese particular tópico, cuando dijo: En ese sentido, los documentos descubiertos desde la presentación del escrito de acusación (artículos 336, 337 y 344 de la Ley 906 de 2004), solicitados por la fiscalía como prueba (artículo 357 ibidem) e incorporados al juicio (artículo 431 Ley 906 de 2004), son los mismos que la defensa solicitó en su oportunidad[footnoteRef:2] y que el Tribunal se abstuvo de decretarlos a su favor por reiterar sobre el mismo tema, en decisión confirmada por la Corte en el AP del 23 de mayo de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, con la aclaración de que la audiencia del 5 de septiembre de 2014 en la que la Juez por se pronunció acerca de la legalidad de la captura de Liliana Pardo Gaona, se decretaría a solicitud de la defensa, ante la renuncia que de dicha prueba anunció la fiscalía. [2: Entre las pruebas documentales solicitadas se tienen: “1.
Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2. Respuesta de la accionada; 3. Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa descorriendo el traslado de la demanda; 4. Memorial de Liliana Pardo con el mismo propósito; 5. Fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 septiembre de 2014; 6.
Impugnación de la procesada; 7. Impugnación del abogado Becerra Gamboa; 8. Impugnación de Liliana Pardo; 9. Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de aclaración elevada por el Fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2014; 10. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014, declarando la nulidad de la actuación; 11.
Sentencia de tutela del mismo Tribunal calendada 19 de diciembre de 2014; 12. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia confirmando lo decidido por el Tribunal; 13. Petición de iniciación de incidente de desacato elevada por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14. Memorial de la doctora Teresita Barrera respondiendo la solicitud; 15. Documento titulado “Decisión atinente a la medida de aseguramiento impuesta a LPG., en cumplimiento de decisión de tutela de fecha 20 de febrero de 2015”; 16.
Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada el 7 de mayo de 2015; 17. Versión rendida por la procesada el 18 de junio del mismo año; 18. Sentencia que resuelve el incidente de desacato; 19. Constancia del Comandante de la Estación de Policía de Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento de la orden de arresto impuesto a la doctora Teresita Barrera; 20.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015, confirmando la sanción. ] De manera que está fuera de tono, que quien conoció los documentos en su integridad, ponga en tela de juicio su contenido - que no impugnó además en su momento, si tal era su interés—, e igualmente insólito que se cuestione su legalidad por no haber leído la totalidad de los documentos que conocían a plenitud.
(Negrillas y subrayado para resaltar) Entonces, contrario a lo afirmado por el defensor de la reclamante del resguardo, no se incurrió por el colegiado en los defectos que aduce la impugnante, pues los argumentos que sustentaron el recurso de apelación fueron resueltos de forma clara y congruente con lo pedido. Alega también que la autoridad judicial incurrió en «vía de hecho por falta de motivación», en tanto confirmó la sentencia que condenó a la actora por fraude a resolución judicial, porque «en el ámbito de su competencia como juez de segunda instancia, hace inane el derecho de contradicción, en cuanto aborda tangencialmente, sólo alguno[s] de los argumentos como crítica al pronunciamiento del a quo, pero al hacerlo, desvía la atención fundamental sobre los aspectos objeto de reproche; y la mayoría de los otros argumentos, ni siquiera son mencionados por la instancia; sobre el particular, basta decir que si en su oportunidad el profesional del derecho consideró que la colegiatura omitió pronunciarse sobre algún aspecto concreto de su recurso, debió pedir la adición y/o aclaración de la sentencia; así lo ha expresó el tribunal de cierre en materia punitiva, entre otros en el auto AP4837-2016: Las figuras de la aclaración y adición no están, ciertamente, reguladas en la citada Ley 975, luego en esas materias resulta pertinente acudir al ordenamiento procesal penal para colmar tal vacío, específicamente a la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que frente a la complementariedad contenida en el artículo 62, la Sala tiene dicho que esa remisión se refiere tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 2000.
Esta última normatividad, regula la situación de la siguiente manera: “… Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva …”. Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el Estatuto Procesal Penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004.
Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.] De suerte que no es de recibo que la promotora del amparo le atribuya unos errores a los jueces por la omisión en que pudo incurrir su defensor al no ser diligente y utilizar las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico tiene a disposición de los ciudadanos para hacer valer los derechos que consideran conculcados.
Finalmente, en lo que tiene que ver con que el juez constitucional no se pronunció sobre la prescripción de la acción penal que en su criterio había operado desde varios meses antes de la sentencia de primera instancia; sobre ese punto debe decirse que tal situación no constituye omisión alguna por parte de la Sala de Casación Penal, pues si no hizo alusión a ese hecho, es porque el fenómeno extintivo no había sobrevenido; el artículo 454 del Código Penal establece que:
ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Mayúsculas en el texto).
Por su parte el artículo 83 de la misma codificación, antes de la modificación introducida por la Ley 2081 de 2021, establecía que «al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.».
Por su parte el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece: «INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.». (Mayúsculas en el texto). Entonces, en el caso de la tutelante la formulación de imputación se produjo el 21 de febrero de 2017, momento en que se interrumpió el fenómeno prescriptivo, y comenzó a contarse nuevamente el término, que « no podrá ser inferior a tres (3) años.», y en atención a la calidad de servidora pública en ejercicio de sus funciones que tenía al momento de la comisión de la conducta, este se incrementa conforme al referido artículo 83, por lo que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia que definió el litigio, no se había superado el plazo extintivo, como lo explicó la colegiatura accionada al rendir informe en esta sede.
Como viene de verse, en este caso no se evidencian los «defectos» alegados por la impugnante, lo que sí es claro es que la señora Barrera Madera pretende por esta vía reabrir un debate que se encuentra clausurado, pretendiendo anteponer su criterio frente al del fallador a fin de obtener una decisión que le resulte favorable; circunstancia que no está considerada como presupuesto de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, en tanto la naturaleza de este mecanismo es excepcional y solo opera cuando en efecto se incurre en errores manifiestos por parte de los jueces, supuesto que en este particular caso no se cumple.
Por manera que al margen de que se compartan o no los argumentos plasmados en la sentencia censurada, la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico, lo que lleva a confirmarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00