PAGE Radicación n.° 56472 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10032-2019 Radicación n.° 56472 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS BUITRAGO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que se trasladó a «Colfondos en el año 1995, a Porvenir en 1998 y a ING que posteriormente se fusiono con Porvenir», que al cumplir con los requisitos para pensionarse, se dirigió a Porvenir S.A., entidad que le informó que tenía en aportes $218.000.000 y 1.395 semanas cotizadas; que esa entidad le hizo una proyección, en la que recibiría una pensión de un salario mínimo a la fecha y al cumplir 62 años podría acceder a $1.022.000.
Sostuvo que «promediando mi salario los últimos diez años a hoy me podría pensionar con un salario promedio de $2.000.000, algo más acorde a una pensión digna de acuerdo a lo aportado en mi vida laboral» y que, en su caso, «ninguno de los fondos y estando en obligación por la misma Ley 100 del 93 y artículo 271 de la Constitución Política de Colombia, en su momento procedió a efectuarme la proyección actuarial que me diera la capacidad libre y espontánea de escoger el régimen para mi futura pensión como se puede constatar en el acápite de la demanda».
A su juicio, era obligación de las entidades «suministrar a los usuarios que prestan la información necesaria, para lograr transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y que en su caso, «ni COLFONDOS ni PORVENIR pueden alegar que existe una manifestación libre y voluntaria, ya que yo desconocía la incidencia que podría tener frente a mis derechos prestacionales, pues no me documentaron de forma clara y suficiente, los efectos que acarrearía el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz el tránsito».
Por ende, acudió a la jurisdicción ordinaria en procura de la nulidad de su traslado al RAIS, pretensión que se desestimó, decisiones que cuestiona pues «ni el Juzgado Cuarto Laboral del circuito ni el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia armonizaron lo ya establecido jurídicamente, no le exigieron a dichos fondos ni ellos lo aportaron como pruebas los documentos necesarios para reafirmar que fueron claros, concisos y eficientes en la información y asesoría suministrada en el momento del traslado».
Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos y pidió revisar la decisión. Mediante proveído de 15 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba anotados. La Secretaria de Representación Judicial del Departamento del Quindío se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto no vulneró ningún derecho fundamental.
Un magistrado de la Sala laboral del Tribunal de Pereira indicó que la tutela presentada carecía de los requisitos de inmediatez pues desde que se profirió la decisión cuestionada (13 de septiembre de 2018) pasaron más de 6 meses; y, tampoco el de subsidiariedad, por cuanto la actora no presentó recurso extraordinario de casación. Adjuntó cd con la decisión de segundo grado.
Agregó que «los fundamentos del fallo siguieron los lineamientos de la jurisprudencia vigente […] acerca de la carga probatoria en casos de traslado de administradora de fondos de pensión con o sin pérdida del régimen de transición».. Porvenir S.A. indicó que «la controversia a la que se refiere la presente acción de tutela no es susceptible de ser reclamada por [esta vía] en la medida que no guarda relación con afectación de derechos fundamentales, sino corresponde a una reclamación referida al traslado de régimen, la cual debe ser dirimida […] por la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues se trata de un conflicto entre entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y sus afiliados, resaltando que es un tema bastante complejo y en el que es necesario que el juez pueda conocer en un debate probatorio […]»; afirmó que no se demostró la causación de un perjuicio, por lo que esta entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
Colfondos S.A., informó que esta entidad no actuó de mala fe, «debido a que la accionante se vinculó válidamente […] de forma libre y voluntaria diligenciando el formulario de afiliación», por lo que solicitó se declare improcedente. La accionante allegó copia de las providencias cuestionadas. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las pruebas allegadas al proceso se tiene que Clara Inés Buitrago Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual «por el descuido en la información sobre los efectos de dicho cambio pensional» y, en consecuencia, se indicara que la afiliación válida es la realizada al régimen de prima media y que se ordenara a la AFP el traslado de aportes.
Que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia absolvió a las demandadas por cuanto la demandante era ajena al régimen de transición y no acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento que permitiera declarar la nulidad del traslado por el deber de omisión de la administradora; la parte vencida apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, por cuanto consideró que: i) la demandante no acreditó la existencia de un vicio del consentimiento al trasladarse de régimen, por el contrario, en el expediente se demostró que ese traslado se hizo de manera espontánea y libre y, ii) el cambio de la actora a diferentes administradoras del régimen de ahorro individual, demostraban que aquella no tenía la intención de regresar al régimen de prima media Ahora bien, se debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se observa que la vulneración alegada se concreta en últimas en la decisión de 13 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la determinación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 26 de enero del 2018, que absolvió a las demandadas; así las cosas se advierte de ello, que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta 27 de junio de 2019, esto es, pasados más de 9 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00