República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10032-2015 Radicación no 40692 Acta no 25 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la determinación de aplicar medidas cautelares a «las cuentas de los pensionados que CAPRECOM EPS-S ADMINISTRADOR tiene destinadas para el recaudo del pago de las mesadas pensionales, por concepto de los derechos adquiridos por los pensionados, desconociendo que dichas cuentas son INEMBARGABLES conforme a la normatividad reglada para este asunto».
Para el efecto manifestó que Caprecom es objeto de procesos ejecutivos en los cuales se decreta el embargo, secuestro y retención de las sumas que, en su condición de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tiene depositadas en diferentes cuentas de ahorro y corriente, y que están destinadas al pago de mesadas pensionales, lo cual ocurrió al interior del proceso promovido por José Lizardo Lopera en su contra, en donde se aplicó dicha medida por valor de $31.516.607.
Adujo que tal situación, el Área de Tesorería de la entidad remitió al despacho judicial y a la entidad bancaria escritos en los que informó que la medida no puede practicarse por tratarse de recursos inembargables. De igual forma el Área Jurídica presentó incidente de desembargo, el cual fue negado por el despacho accionado, sin miramientos o análisis respecto a la condición aducida, esto es, que los « dineros CORRESPONDEN A LOS APORTES DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN de los afiliados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM».
Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene que la autoridad judicial accionada revoque la medida cautelar decretada « sobre las cuentas bancarias que gozan de inembargabilidad» y realice «todas las acciones pertinentes para garantizar que CAPRECOM tenga la disponibilidad de los recursos inembargables y que fueron afectados, es decir que sean descongelados, desbloqueados o liberados».
Mediante auto de 22 de julio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la accionante enfiló la queja contra la decisión adoptada por Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el señor José Lizardo Lopera en su contra, lo cierto es que, conforme a la documental que milita a folios 301 a 306 del cuaderno de tutela, dicho despacho, al resolver el incidente de desembargo propuesto por la entidad ejecutada, razonó que se encontraba acreditado que las sumas objeto de la medida gozan del beneficio de inembargabilidad, por lo que accedió a lo peticionado, determinación que fue recurrida en apelación por el señor Lizardo Lopera.
Precisado lo anterior y desde esta perspectiva, del análisis de las documentales allegadas a la presente queja, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la sala judicial vinculada al presente asunto hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En punto a lo argüido por la actora, el Juez colegiado en proveído de segunda instancia dictado el 8 de agosto de 2014, y quien, como ya se dijo, conoció del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, asentó que el asunto sometido a su conocimiento recaía en establecer si procedía el embargo de las cuentas que posee la ejecutada, aun cuando estas corresponden al sistema de seguridad social en pensiones.
Con ese marco definido, se ocupó de los cuestionamientos realizados, para lo cual explicó que en la sentencia base de recaudo se impuso el pago de la pensión de sobrevivientes, y que lo solicitado vía coercitiva era «un saldo por retroactivo de $31.516.607, tal cual lo indicó la Sala por auto del 24 de mayo de 2011, costas de primera instancia $5.863.420, costas de segunda instancia $2.484.500, costas del proceso ejecutivo $1.252.188, e intereses sobre estas cantidades».
A partir de lo anterior, con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, destacó que si bien existe un principio general de inembargabilidad, este no es absoluto tratándose de obligaciones laborales, dado su carácter preferente. Sobre el particular indicó que «esta Sala por su mayoría de sus integrantes, ha sostenido, que los recursos de la seguridad social ostentan la calidad de inembargables, de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993, pese a ello, se ha contemplado la posibilidad de que, de manera excepcional dichos recursos sean objeto de medidas cautelares cuanto estén destinados a pagar las pensiones reconocidas por vía judicial de personas que se encuentren en las siguientes condiciones: i) que pertenezcan a la tercera edad, ii) que no cuenten con seguridad social y iii) que no cuenten con recursos económicos para mantenerse; pues en esos precisos casos se encuentra en riesgo los derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la tercera edad».
Bajo ese derrotero, explicó que resultaba procedente aplicar la medida respecto de las sumas adeudadas por mesadas pensionales causadas, si existieren, toda vez que en relación con los demás conceptos reclamados, esto es, las costas y los intereses generados, adujo que su pago no lo puede soportar el sistema pensional a través de recursos que tiene como finalidad el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema, sino que aquellos deben sufragarse a través «de los recursos propios de la entidad».
Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas y los argumentos a que se refiere la quejosa en su escrito de acción y bajo los cuales pretendió debilitar las pretensiones del actor, de donde fluye que no se presentó la « falta de motivación» en la definición del asunto por parte de la Sala juzgadora, aspecto sobre el cual ha dicho esta misma Corporación « …los motivos del fallo son las razones de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la resolución; que la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es 'como el alma y nervio de la sentencia', y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura » ( Cas. 6 de abril de 1956, reiterada en sentencia de tutela CSJ STC, 2 Oct 2008, Radicado 2008-01352.) Lo anterior por cuanto, se itera, la resolución se fundó en razones fácticas y jurídicas que, con rotundidad y precisión, permitieron establecer el soporte o cimiento de la conclusión a la que se llegó, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Incluso, a fin de ahondar en razones, ese de precisar que lo expuesto por el Tribunal se acompasa con el criterio de esta Sala de la Corte. Así, en sentencia CSJ STL823-2014, se dijo: Ahora bien, al respecto, si bien es cierto que el apoderado del actor no agotó todos los medios de defensa a efecto de controvertir la decisión cuestionada, también es cierto que el señor Romero Zambrano cuenta con una sentencia como título ejecutivo, la cual le otorgó el reconocimiento de su pensión de vejez y que no ha podido ser ejecutada, situación que ya ha sido estudiada por esta Sala Laboral, lo que permite dar aplicación a tales precedentes, como los es la sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, que consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.
Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”.
Así las cosas, teniendo en cuenta la posición reiterada de esta Sala de Casación Laboral en relación a los ejecutivos laborales como consecuencia de una sentencia judicial que reconocen el derecho a la pensión, la cual dada la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se ocasiona la postergación indefinida del cumplimiento de la sentencia, vulnera los derechos fundamentales, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8