CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94041 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10031-2021 Radicación n.° 94041 Acta n.° 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que HERNÁN TRILLOS CONTRERAS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de junio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES Hernán Trillos Contreras promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Bawerd Eucario Zapata López promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante, con el fin de obtener el pago de $757.000.000, suma contenida en cuatro letras de cambio suscritas a favor del demandante.
El promotor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, declaró no probadas las excepciones por él planteadas y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden de apremio, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó mediante providencia de 27 de abril de 2021.
El actor cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, para lo cual aseguró que incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, toda vez que se cimentaron solo en las letras de cambio, sin considerar que (i) el mutuo o negocio jurídico que originó las letras de cambio, jamás sucedió, que el dinero objeto de cobro no le fue entregado, y que, en todo caso, el ejecutante carecía de capacidad económica para efectuar dicha transacción; además, el ejecutante no lo acreditó, pese a que tenía la carga de la prueba, de modo que sus pretensiones no podían salir avante y, (ii) el demandante había confesado que los títulos valores se «suscribieron en blanco» y sin «carta de instrucciones» para su diligenciamiento, por lo que, a su juicio, perdieron eficacia. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo discurrido en el escrito de tutela y en el proceso ejecutivo cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en la causa ejecutiva objeto de reproche, y manifestó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales que alega la parte accionante, pues «se actuó bajo los lineamientos que sobre el particular establece la Ley, especialmente nuestra Codificación Procesal y por supuesto los lineamientos de índole constitucional».
Así mismo, remitió el expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, no luce antojadizo, ni ilegal; y, que independientemente de que se comparta o no, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Hernán Trillos Contreras la impugna para lo cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que nunca existió un negocio jurídico con el ejecutante y menos se demostró la entrega de la suma presuntamente mutuada; como tampoco se pudo establecer la capacidad económica del demandante para prestar $757.000.000, por lo cual solicita tener en cuenta el relato de la demanda de tutela y el expediente ejecutivo cuestionado, «toda vez que es injusto tener que cancelar un dinero que nunca fue entregado».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que Bawerd Eucario Zapata López adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.
Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura enjuiciada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana crítica, como pasa a verse.
En efecto, adviértase como el Tribunal censurado empezó por recordar la finalidad de los litigios de tipo ejecutivo y la normativa que establece los presupuestos para su procedencia (art. 422 CGP); así mismo, determinó los preceptos del Código de Comercio que regulan el tema de los títulos valores, para colegir lo siguiente: Nada hay de escandaloso al decir que el examen inicial de los documentos que un ejecutante aporta para soportar sus pretensiones es simplemente formal.
Es que en el instante que el juez se topa por primera vez con el expediente, su función se limita a comprobar que el título que se le presenta cumpla con los requisitos estipulados por el legislador. No es labor suya en ese instante entrar a recabar ninguna información en torno al negocio jurídico subyacente al crédito, específicamente lo atañedero a sus elementos, características o la legalidad de su causa u objeto.
Tampoco es una herejía afirmar que tras librarse por el juez de conocimiento el deprecado mandamiento de pago, la posición en que queda situado el ejecutado es harto gravosa, difícil y demasiado pesada, pues si su deseo es dar al traste con las pretensiones de cobro de su adversario, probatoriamente tiene la nada cómoda tarea de desvirtuar las contundentes conclusiones que se desprenden del título ejecutivo.
Es por ello, por la credibilidad que merece uno de tales documentos debidamente ajustado a las prescripciones legales, que el Estatuto Procedimental Civil Colombiano permite (i) la práctica de medidas cautelares previas, es decir, aquellas que se adelantan aún antes de que el propio demandado se haya enterado de la existencia del proceso en su contra; e impone (ii) la obligación de pasar a dictar la sentencia que disponga seguir adelante con la ejecución, si acaso aquél no propone argumento alguno de defensa.
Entonces todo ejecutado que quiera desestimar las súplicas de su ejecutante, lleva a cuestas el fardo probatorio de la actuación, habida cuenta que, iterase, tiene que cumplir con la titánica tarea de persuadir al instructor de la causa de lo equivocado que estaba cuando libró la orden de pago. Tal cuestión es un poco menos pesada si de lo que se trata es de cuestionar aspectos formales, comprobables con un simple examen del documento.
Pero es de veras ardua cuando la oposición tiene su asidero en alguno de los presupuestos del negocio celebrado, con mucha mayor razón si los términos de aquél no constan por escrito y es el documento de recaudo, escueto por definición, la única prueba de que entre demandante y demandado existió algún acuerdo en virtud del cual éste se obligó a dar, hacer, o no hacer algo en provecho de aquél. Ante ese escenario, el ejecutivo se convierte o asemeja, por decirlo de alguna manera un poco gráfica, aunque no tan técnica, a una suerte de proceso de simulación, como quiera que la actividad probática deberá estar encaminada tanto a desmentir lo que en el título ejecutivo aparece (haciendo éste las veces de acto público), como a mostrar lo que en realidad de verdad vinieron a ser las estipulaciones acordadas entre los sujetos involucrados (lo que vendría a ser el acto oculto).
Y bien es conocido lo exigente que en la práctica es intentar acreditar un pacto privado, recubierto con otro que sí fue dado a la luz pública, sobre todo porque el sigilo y la clandestinidad son las notas generalmente dominantes en aquél. Enseguida, recordó los antecedentes del litigio en cuestión y sintetizó los reparos que el ejecutado presentó en la apelación, en los siguientes términos: […] sus reparos concretos concernían con atribuir a la a quo la inobservancia tanto de las pruebas obtenidas como del precedente jurisprudencial aplicable a estos asuntos.
Llegado el momento de darle contenido a esos postulados durante la sustentación en segundo grado, lo que argumentó fue lo siguiente: (i) Se pasó por alto que el desconocimiento del alegado mutuo, de la supuesta entrega del dinero objeto de cobro y de la falta de capacidad económica de Zapata López, se hizo bajo la forma de una negación indefinida.
Lo que ello significaba era el traslado de la carga de la prueba hacia el ejecutante, quien por ende tenía la responsabilidad de poner en evidencia lo del contrato y sus detalles, así como lo de su solvencia. Y como no cumplió con hacerlo, entonces sus pretensiones no podían salir airosas. Critica que al final fue la propia falladora la que al amparo de apreciaciones, deducciones y conclusiones subjetivas, fue la que llenó las deficiencias probáticas del actor.
(ii) También se obvió tomar en cuenta que el propio acreedor confesó que las letras fueron suscritas en blanco y que no se expidieron instrucciones para su diligenciamiento. Lo correcto habría sido valorar esa aceptación a la luz de lo dispuesto en los artículos 165, 191 y 193 del Código General del Proceso, lo que habría permitido concluir que los títulos habían perdido su eficacia según lo previsto en el canon 622 del Código de Comercio.
Por último, reprocha que se hubiere soslayado el precedente aplicable a este tipo de asuntos, muy especialmente aquella providencia que el 4 de Mayo de 2005 fue dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca con ponencia del magistrado Pablo Ignacio Villate Moroy, de la que hizo una generosa trascripción. Posteriormente, efectuó el análisis de cada una de tales censuras, contrastándolas con la información del expediente y las enseñanzas normativas y jurisprudenciales atendibles en la materia.
Así, el Colegiado circunscribió el primer reparo formulado, al cuestionamiento del abordaje probatorio que la juez a quo hizo del caso, pues según la censura, ignoró que la defensa estaba estructurada sobre unas negaciones indefinidas en cuanto al negocio celebrado y la capacidad económica del supuesto prestamista, toda vez que «en el escrito de excepciones se indicó que entre las partes jamás hubo un mutuo y que el ejecutante no tenía patrimonio suficiente para desembolsar al actor los $757.000.000 que ahora le está cobrando.
Esas negaciones indefinidas implicaban un traslado de la carga de la prueba y obligaban al actor a acreditar los hechos que narró, con lo que a la postre no cumplió». Al respecto, el Tribunal concluyó que los ataques del apelante en cuanto concernían con este cargo, carecían de vocación de prosperidad, «debido a lo inapropiado de su estrategia procesal.
En concreto, porque no podía válidamente aspirar a que sus negaciones indefinidas tuvieran mayor mérito persuasivo que los detalles consignados en las letras que le fueron enrostradas». Así lo expresó: Pues bien, resulta ser cierto que la disciplina probatoria tiene decantado como axioma que las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren ser probadas por quien las expresa.
Y no solo ello, sino también que implican un traslado de la carga demostrativa. Es decir, si un extremo procesal hace descansar sus pretensiones o excepciones sobre aquel tipo de presentación de los hechos, entonces hace pasar a su opositor la carga de desacreditarlos. Téngase en cuenta, para una mejor comprensión de esta figura, que con arreglo al principio de carga de la prueba la demostración de los sucesos de interés al litigio recae en quien postula la respectiva versión. Sin embargo, las negaciones o afirmaciones indefinidas rompen ese principio o se erigen en una excepción, habida cuenta que no tienen que ser probadas.
El sustento normativo de esta explicación inicial está en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo texto es este: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. - Pero ¿qué se entiende por afirmación o negación indefinida? Tener claro ese aspecto resulta crucial, porque nótese que según el propio legislador no todas las afirmaciones y negaciones están exentas de demostración, sino única y exclusivamente aquellas que se apellidan “indefinidas”.
Y por estas cumple entender las que se expresan, lanzan o presentan desprovistas de referencias a circunstancias de tiempo, modo y/o lugar. Justamente por ello es que no requieren demostración y más bien su infirmación se atribuye a la parte contraria, porque fenomenológicamente es muy difícil –cuando no imposible- traer evidencia de su existencia y en cambio resulta fácil y posible desmentirlas, desdibujarlas o rebatirlas.
Para Hernando Devis Echandía la calificación de indefinida dependerá de “…si envuelve una situación o actividad u omisión permanente, que en la práctica no es en general susceptible de prueba por ningún medio, por lo cual se exime de ella a quien la alega.”. Y en opinión de Miguel Enrique Rojas Gómez la exoneración probatoria en comento se justifica porque “Los hechos indeterminados en el tiempo o en el espacio ponen en dificultades mayúsculas al interesado en comprobarlos, precisamente por su indefinición… En consideración al grado de dificultad que envuelve la comprobación del hecho indefinido en comparación con la que implica la demostración del hecho opuesto, parece racional que el esfuerzo del investigador se dirija a averiguar por este último, de modo que si lo constata quede desvirtuado automáticamente el indefinido, y en caso contrario se considere cierto este.”.
Hernán Fabio López Blanco advierte que no puede deformarse la figura probatoria en mención al antojo o conveniencia de los sujetos procesales, razón por la cual tiene el juez que evitar caer en automatismos a la hora de considerar la indeterminación del hecho, sino aplicarse a definirlo teniendo en cuenta sus precisas y determinadas características.
Lo que dice es esto: “Cierto es que no puede abusarse de la norma procesal citada y permitir que cualquier negativa vaya a exonerar de la obligación de probar; siempre debe buscarse el criterio de la indefinición, pero dentro de ciertos límites para efectos de establecer su dificultad probatoria.”. La jurisprudencia de la Corte Suprema también ha contribuido al esclarecimiento de este tema, enseñando que las afirmaciones y negaciones: “(…) se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.
Y precisó: “(…) “para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas (…)”.
Y precisó que: “La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser examinada en cada asunto, con un criterio riguroso y práctico, “(…) teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (…)”. De tal manera que, según lo ratificó esta Sala, “(…) las negaciones indefinidas están comprendidas entre la clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, esto es cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos no es posible acreditarlos (…)”.
Tampoco se configuran “per sé los efectos del inciso segundo del artículo 177 del C.P.C., pues la ratio legis de la norma, esto es, liberar de la carga probatoria a quien alegue una afirmación o negación indefinida, depende de la imposibilidad práctica de acreditar ciertas circunstancias en el tiempo, siempre y cuando estas “(…) no se contrapongan a [aseveraciones] previas que se pretenden desvirtuar” (Las subrayas no son del texto original). - Ahora bien, debe tenerse en cuenta y por ningún motivo puede perderse de vista que a través de una negación o afirmación indefinida no se puede intentar contrarrestar la veracidad de un hecho que ya se encuentra probado por alguno de los medios admisibles.
La dinámica, entendimiento y comprensión del proceso civil enseñan que para postular una versión de ese modo es requisito sine qua non que no haya evidencia previa que la infirme. O dicho de otro modo: el sujeto procesal que formula una negación o afirmación indefinida debe cerciorarse antes de hacerlo que el expediente no cuente ya con probanzas que desmientan su dicho.
Y ello es así simple y llanamente –se reitera- porque ha de ser apenas lógico que con una negación indefinida no se le puede restar mérito a un hecho ya probado. Por ejemplo: si el demandante de un proceso asegura que el demandado lo atropelló con su vehículo en Leticia (Amazonas) y presenta unas fotografías –por decir algo- que muestran a este último en el lugar de los hechos, no puede el segundo defenderse simplemente indicando de modo indefinido que jamás en su vida ha estado en ese lugar.
En la hipótesis del ejemplo nótese que ya en el litigio está demostrado que el demandado sí estaba en Leticia al momento del percance, razón por la cual resulta superfluo, a fuer que vano, que el demandado se defienda negando indefinidamente no conocer esa parte del territorio colombiano. La inutilidad de tal postura defensiva radica en que, si indefinidamente se niega la presencia del victimario y con ello busca trasladarse la carga de la prueba, pues resulta que el demandante ya cumplió con esa carga por conducto de las fotografías que entregó. Cosa muy otra sería, siguiendo con el ejemplo, que esta última probanza no estuviere a disposición del expediente.
En ese escenario sí sería propicio afirmar indefinidamente que el demandado nunca ha estado en Leticia, pues no está probado el hecho contrario. Y ahí sí tendría el demandante, entonces, que darse a la tarea de desacreditar el dicho de su opositor procesal. Recuérdese que las afirmaciones y negaciones indefinidas corresponden conceptualmente a lo que se denomina sucedáneos probatorios, al igual que las presunciones iuris tantum, el juramento estimatorio, la confesión ficta o el indicio por conducta procesal inapropiada a que se refiere el artículo 280 del Código General del Proceso.
Y en su rol de sucedáneos no tienen sino una aplicación residual, es decir, cobran importancia práctica solo a falta o ante la inexistencia de elementos de prueba demostrativos de los hechos de que se trate. - Tales explicaciones tienen total congruencia con las particularidades fácticas del caso concreto, según seguidamente habrá de indicarse.
Téngase en cuenta, primeramente, que todo título valor y en general los títulos ejecutivos, están legalmente revestidos de la facultad no solo de servir de medio de prueba de la existencia de una obligación, sino también de hacer prosperar las pretensiones que se ventilan por vía ejecutiva. Así se desprende de lo normado en los artículos 422 y 792 de los códigos General del Proceso y de Comercio, respectivamente.
Precisamente el cobro que Bawerd Zapata le está haciendo a Hernán Trillos encuentra sustento probático en un total de 4 letras de cambio, gracias a las cuales se demuestra que este último se comprometió a pagar las sumas que allí se indican y en las fechas también consignadas. En fin, lo de la existencia del crédito no es una mera aseveración del ejecutante, considerando que cada uno de los hechos descritos en el libelo en relación con la existencia de la deuda, tienen respaldo en las aludidas letras.
La estrategia defensiva del demandado consistió en asegurar de modo indefinido que nunca celebró contrato de mutuo alguno con su opositor, que éste jamás le entregó ningún dinero y que en todo caso Bawerd no tenía la capacidad económica para disponer de todo ese capital que ahora le cobra. Planteada así su postura defensiva estaba esperanzada en que al desmentir indefinidamente los hechos que apalancan las pretensiones, operaría el traslado de la carga probática hacia su opositor y sería éste quien debía acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del negocio subyacente a los títulos.
Pero resulta ser que esa forma de hacerle frente al litigio es por demás equivocada pues desconoce las reglas probatorias que imperan en esta materia. En efecto, el ejecutado acudió a la estrategia de cuestionar la certidumbre de la relación subyacente a las letras, negando indefinidamente tener compromiso alguno con el ejecutante. Pero no advirtió un detalle medular: de la existencia de la obligación hay prueba en el expediente, recogida nada más y nada menos que en unos títulos valores.
Y resulta ser por entero contrario a la dogmática probatoria que la información vertida en unas letras de cambio quiera desvirtuarse o hacerse pasar por falaz a través de una negación indefinida. Recuérdese que la naturaleza jurídica de esta última es la de sucedáneo de prueba y como tal jamás podrá ser considerada con mayor valor de verdad, persuasión y formación del conocimiento que una evidencia propiamente dicha.
Si de precedentes se trata, la Corte Constitucional también tiene su aporte en este específico tema puntualizando que las negaciones indefinidas en los títulos valores contradice, sin duda alguna, las reglas jurídicas que regulan la acción cambiaria por “(i) desconocer el carácter literal y autónomo de las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución; y, con base en ello (ii) crear una requisito procesal no previsto en la normatividad aplicable, consistente en que el acreedor cambiario tiene la carga de la prueba, dentro del proceso ejecutivo, de demostrar el negocio subyacente a la obligación cambiaria”.
Y la Sala de Casación Civil ha hecho lo propio, así: “… no es suficiente decir frente a un contrato, que algo dejó de ocurrir para relevar al interesado de la carga demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones contrarias asumidas con antelación, pues con ello se estaría tolerando el desconocimiento del principio básico de la buena fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos propios”.
Ahora bien, no se crea tampoco que las revelaciones de un título ejecutivo tienen carácter de verdad absoluta, irrebatible e incuestionable, porque ese no es el alcance de las explicaciones anteriores. Desde luego que tal especie de documentos también son por entero susceptibles de controversias, desmentidos o correcciones, porque es perfectamente posible –y la experiencia así lo tiene asaz comprobado- que a través de ellos se puede falsear la realidad bien de manera ideológica (como quien se inventa una deuda irreal) o material (como quien le agrega un cero de más al capital en el texto del documento).
Lo que genuinamente se quiere dar a entender es que ese laborío tendiente a desvirtuar el texto de un título valor no puede hacerse al amparo de afirmaciones o negaciones indefinidas. Al contrario, exige un denodado esfuerzo por parte del ejecutado, quien deberá esmerarse en traer al litigio medios de prueba –que no sucedáneos de prueba- con los que convenza al juez de la sinrazón del documento.
Bastante útiles serían, por ejemplo, las declaraciones de las partes, de terceros, libros contables, certificaciones de transacciones bancarias y demás. Y téngase en cuenta que nada hay más fácil de probar que una falsedad absoluta o un hecho inexistente, tal como un acto, negocio o contrato que realmente jamás sucedió. Y sobre el segundo pilar de la defensa, concerniente a la alegada firma en blanco de las letras y la carencia de instrucciones para su diligenciamiento, de lo cual se vale el impugnante para asegurar que ante tal circunstancia los títulos pierden validez, concluyó el Colegiado que ante (i) lo viable que resultan los títulos valores en blanco o con espacios sin llenar, (ii) la presunción de veracidad de su contenido, (iii) lo innecesario de las instrucciones para su diligenciamiento y (iv) la ausencia de pruebas demostrativas de modo fehaciente del abuso, mentira o inexactitud atribuida al demandante, este cargo también resultaba impróspero.
A dicha conclusión llegó luego de efectuar el análisis que se transcribe a continuación: Con el propósito de esclarecer la cuestión esbozada téngase en cuenta que las pautas y reglas que deben ser observadas en materia de títulos valores en blanco y títulos valores con espacios en blanco, se encuentran en el artículo 622 del Código de Comercio.
El tenor de la norma es el siguente: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio de derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante podrá convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. (Negrillas no son del texto original). Véase bien que allí se contempla la posibilidad de expedir títulos valores con “espacios en blanco”, y de la entrega de “un papel en blanco” con la sola firma y la autorización del suscriptor para que sea convertido en un título valor, siempre que, en ambos casos, el tenedor legítimo se ajuste a la instrucción o autorización impartida para tal efecto por el otorgante.
Acto constitutivo que no tendría que buscar su fundamento necesariamente en el negocio causal, sino tan sólo en las instrucciones o en la autorización de llenado, del que no se exige ningún formalismo, exceptuando claro está, el mandato legal en materia de títulos valores del sector financiero, que exige carta de instrucción escrita. A fin de evitar que el deudor de un título en blanco o con espacios en blanco quede a merced del tenedor, nótese que la eficacia del instrumento queda supeditada a que el diligenciamiento respete las instrucciones convenidas, según se puede ver en la antes norma trascrita, concordante con el canon 620 ibidem, de esta literalidad: “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”. Si bien la ley comercial ha sentado unas reglas mínimas para el diligenciamiento de los títulos valores en blanco, sobre la carga de la prueba de las instrucciones dice el escritor Bernardo Trujillo Calle: “El tenedor presenta el título al pago bajo la presunción de haberse llenado de acuerdo con las instrucciones y por consiguiente, no es suya la carga de probar que él fue llenado en esa forma.
Si el demandado (creador) se opone al pago alegando violación del pacto de integración, suya será dicha carga siguiendo simplemente la norma general en materia probatoria”. De la mano con la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en las oportunidades en que han tenido casos en que se ventilan situaciones análogas a las de ahora, lo que han indicado es esto: (i) La carta de instrucciones escrita no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales o posteriores al acto de creación del título e incluso implícitas.
La Sala de Casación Civil tiene la siguiente postura: “(…) el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad” (subrayado fuera de texto).
Y la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre estas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino conlleva a adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. En ese contexto la misma Sala se pronunció así en providencia del 8 de septiembre de 2005: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada”.
Gracias a estas breves referencias puede descubrirse enseguida que el ejecutado pretende darle a lo de la ausencia de las instrucciones un alcance que la ley no contempla. Es que su postura apunta a la invalidez o inexistencia de los documentos, sin reparar en que no hay norma que lo respalde en ese aserto. Puesta la mirada en el segundo inciso del artículo 622 invocado en precedencia, véase que la sanción del legislador al acreedor que llena el título con desapego de las instrucciones o las particularidades de la relación causal, es la ineficacia. Las mentiras, entonces, en que se incurra en el llenado no desmerecen el negocio jurídico, sino que implican que el título no “pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse.”.
Aclarada esa regla sustancial incumbe ahora pasar de nuevo a lo probatorio, simplemente para decir que si el deudor alega que el acreedor traicionó su confianza y llenó los títulos de modo antojadizo, la prueba de la falacia recae en quien la postula, esto es, el deudor. Téngase en cuenta que las instrucciones no están sujetas a solemnidad alguna, razón que permite otorgarlas verbalmente e incluso después de haber celebrado el negocio o de contraída la obligación. Y en caso en que surjan desavenencias por el texto final será en el litigio donde se acuda a los medios persuasivos idóneos y conducentes para demostrar la alegada mentira.
Pero, se insiste, quien debe poner en evidencia que las instrucciones fueron desoídas es el ejecutado. Ahora bien, también conviene aclarar que la carencia de instrucciones no redunda inexorablemente en la ineficacia del título. Memórese, a ese respecto, que lo que tiene dicho la jurisprudencia civil es que no son indispensables las directrices expresas cuando el tenedor no hace más que diligenciar apegado a los detalles del negocio llevado a cabo.
Es que ciertamente cuando las partes convienen y precisan los perfiles relevantes de su relación, pero por cualquier circunstancia no los plasman en el instrumento, no significa que el tenedor no pueda hacer el diligenciamiento, así el deudor no le haya dado las instrucciones. El problema en este caso se reduce al respeto irrestricto del clausulado negociado y el objetivo es que quien llena el título se ciña a los términos ajustados.
Por ende, lo que censura y sanciona el legislador no es ni siquiera que no haya instrucciones, sino que el documento contenga falsedades. De allí que, si no hay instrucciones, pero el título refleja la absoluta verdad del negocio subyacente, ningún reproche cumple hacer a la eficacia de aquél y el deudor no tiene chance diversa a la de honrar el compromiso adquirido.
Es que desmeritar el título por la sola ausencia de instrucciones implicaría sacrificar la sustancialidad por la forma, y permitir que un negocio jurídico no tenga el desenvolvimiento esperado solo por algo que no reviste sino un carácter supletorio y subsidiario. Y constituiría un incentivo pernicioso a favor del deudor que efectivamente recibió el dinero o servicio, para que no lo pague por la ausencia de instrucciones.
Téngase en cuenta la opinión que la Corte Suprema ha presentado en tales situaciones, recogida en este extracto: “(…) para que la defensa del demandado resulte próspera no le basta simplemente poner de relieve la existencia de espacios en blanco en el título valor al momento de su suscripción, sino que debe darse a la tarea, pues es a él a quien incumbe la carga de “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue…”, de demostrar que ello (haber suscrito el título valor “con espacios en blanco”) ocurrió así, y cuáles fueron las instrucciones que se impartieron para su diligenciamiento; pero además, deberá probar que las mismas fueron desatendidas abusivamente por el tenedor que promovió el proceso ejecutivo (en el presente caso, por el Banco del Estado)”.
(Sentencia 2010). Además, por ningún modo se puede dejar de lado la presunción de veracidad que pesa sobre este tipo de documentos, según así se encuentra previsto en el artículo 261 del Código General del Proceso. Por su trascendencia en la definición del cargo bajo análisis, tal norma se trascribe enseguida: “Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar.”.
Y en cuanto a la última de las críticas, en la que se le reprochó a la a quo no haber valorado la alegada incapacidad económica del ejecutante para facilitarle al recurrente los $757.000.000 que por esta vía le está cobrando, y que los títulos se entregaron, pero sin intención de hacerlos negociables, refirió el Tribunal, luego de examinar el caudal demostrativo, que el apelante no acreditó, «aquello de que el ejecutante carecía del capital incorporado a las letras ni que estas fueron suscritas no para circular».
Sobre el particular, puntualizó: Frente a ese escenario, es importante referir que aunque la ley comercial consagra la abstracción absoluta de los títulos valores, argumento por el cual no se puede discutir la causa del negocio que dio origen a la creación y emisión o transferencia del título, no menos es cierto que siempre que se presente identidad entre quienes concurrieron al momento de la creación del título y los protagonistas de la ejecución, será posible al deudor plantear una discusión de tal naturaleza con el fin de frustrarle la acción del tenedor.
Lo precitado, puesto que el estatuto mercantil a través del artículo 784, numeral 12, permite al deudor alegar las excepciones excausas, que son aquellas derivadas “del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
(Subrayado propio). Dígase, por otro lado, que la no entrega del título o de la entrega hecha sin intención de hacerlo negociable con apego a la ley de su circulación surge la excepción del numeral 11 del artículo 784. Defensa que solo cabe proponerse por el obligado cambiario principal contra el tenedor original o por cualquier obligado contra aquél a quien él le transfirió el título, no así por aquellos obligados cambiarios que no estuvieren en vínculo directo con el tenedor el título, a menos que se logre probar que es un tenedor de mala fe.
En razón a que aquí demandante y demandando fueron quienes concurrieron a la elaboración de las letras de cambio, resulta mandatorio revisar la cuestión planteada a la luz de la negociación subyacente o causal de donde surgió el derecho al título incorporado, que no es otra cosa que aquellas razones que dieron lugar a la suscripción de título valor, el convenio logrado entre quien tradita ese título y quien recibe sobre la función que ha de cumplir la transferencia, y, por medio de ésta, la función que quiere hacérsele cumplir a la obligación cambiaria contraída por el tradente. - Examinado el caudal demostrativo, valga decir que el único material proporcionado sobre la forma como sucedieron los acontecimientos narrados, fueron las declaraciones del ejecutante y ejecutado.
Téngase en cuenta que para la tasación de las versiones de las partes actualmente ya no solo tiene fines de confesión, sino que también sirve de prueba de los hechos que ha percibido directamente (Artículos 165, 191 inciso final, y 198, CGP). Se trata, entonces, de un medio de prueba independiente y su mérito será el que le asigne el juez.
Válido un apunte doctrinario: “(…) dentro de un sistema oral, donde la práctica de la prueba es concentrada y con inmediación, no existe ningún impedimento para prohibir este medio de prueba y por el contrario su admisión trae enormes ventajas en la búsqueda de la verdad (…)”. Por su parte el doctor Rojas G. expone: “(…) Dado que las partes por lo regular han sido protagonistas de los hechos relevantes para resolver el pleito, su narración suele ser bastante nutrida y precisa, lo que fortalece su utilidad en la empresa de reconstruir aquel pequeño fragmento de realidad (…)”.
Analizado uno por uno estos medios probatorios, aparece que en el interrogatorio que rindió el actor informó (i) conocer al demandado desde hace más de 20 años, por ser amigo de su padre, hermano de su compañera permanente Cielo María Trillos y esposo de su hermana. (ii) Sostuvo que desde los quince años trabaja como comerciante, concretamente en la compra y venta de bienes raíces y carros, actividad que hace como 8 años desarrolla a través del Establecimiento de Comercio llamado Parking La Primavera.
(iii) Así mismo precisó que desde hace 18 tiene puntos de venta de ropa de varias marcas, con varios locales comerciales situados en el Centro Comercial Ventura Plaza de esta ciudad y otro en Lima (Perú) con la franquicia “Studio F”. Labor que ejerce en sociedad con su compañera permanente. (iv) En su narración señala que es propietario de una casa ubicada en el Mirador Campestre del barrio la Floresta de esta capital, de un lote de terreno en Bochalema y otro en La Parada, Villa del Rosario.
(v) Indicó que sus rentas para los años 2014 y 2015 devenían de los negocios realizados como independiente y del oficio de la venta de ropa textil, en la que podía recibir para esa época entre ocho a diez millones mensuales por cada una de ellas. (vi) Sobre los dineros dados en préstamo al demandado puntualizó que le fueron entregados en efectivo en un establecimiento de su propiedad denonimado Paso Fino - pesebrera- ubicado en Los Patios.
Por tratarse de un capital propio destinado para realizar negocios como independiente, no tenía soporte contable sobre el empréstito, siendo costumbre entre comerciantes hacer préstamos por sumas elevadas. Con todo, su compañera permanente tenía conocimiento sobre el mismo. (vii) Destacó que en el Junio de 2017 requirió al deudor para la devolución del dinero, explicándole que lo necesitaba para abrir otro punto de venta en Lima, y que fue aquel quien lo autorizó a diligenciar lo de la fecha de vencimiento en las letras de cambio, acordando que sería Noviembre de ese mismo año en que se cancelaría la deuda.
(viii) Finalmente relató que el demandado es una persona que desde hace muchos años ejerce la profesión de comerciante a través de la compra y venta de bienes raíces, propietario de una urbanización en Ocaña y de la ladrillera “Ceramica La Española”, a quien desde antes del 2014 ya le había realizado varios préstamos por sumas notables, afianzados con letras de cambio que le eran devueltas una vez pagaba.
Por su parte el ejecutado (i) relató que es comerciante de distinta franja de negocios hace más de 25 años, pero actualmente dedicado a la compra-venta de finca raíz y ocasionalmente de carros; propietario hace 12 o 13 años de una ladrillera pequeña y de un proyecto de construcción de vivienda en Ocaña, que no ha podido terminar por falta de recursos.
(ii) Admitió conocer al actor hace más de 26 años ya que son cuñados recíprocos, pues su esposa es hermana de Bawerd y la de este último es hermana suya (Cielo María Trillos). (iii) Refirió que el señor Zapata López hace como 8 años se dedica al comercio de compra-venta de carros, desconociendo si se movía en la venta de ropa, ya que en su entender esa labor la ejecuta Cielo María en almacenes que funcionan en Cúcuta y Lima (Perú).
(iv) Alegó la inexistencia del mutuo, al juzgar que el ejecutante no tenía fuente de recursos para realizar un préstamo por una suma tan cuantiosa. Propuso que era improbable, que un acreedor preste esa alta suma de dinero en efectivo y sin exigir algún tipo de garantía real. (v) Aceptó que fue a mediados de Julio de 2017 que firmó las letras en blanco y les impuso la huella, pero aclaró que cuando lo hizo estaba embriagado, fue inducido por cuenta del vínculo parental cercano que tiene con el libelista y para servir de garantía a unos préstamos que él necesitaba realizar por cuantía que pensó no superaban $48.000.000.
(vi) Declaró que sobre el negocio le comentó a su hermana Cielo aproximadamente en abril de 2018, quien le manifestó que no se preocupara pues las letras le serían devueltas. Y ese mismo año solicitó a Eucario su retorno, aduciendo que las iba a recoger para entregárselas. Que de sus negocios no acostumbraba a comentarle a su esposa. (vii) Finalmente al contestar una de las preguntas realizadas por la juez respondió no haber instaurado acciones penales en contra del demandante. - Hecha la apreciación del precario haber probatorio lo que se deduce es que no están demostrados ni lo de la ausencia de patrimonio del ejecutante ni lo de la alegada entrega de los títulos sin intención de hacerlos negociables.
Es que nótese que el ejecutante resulta ser un comerciante de viejo ejercicio, que además se mueve en distintas franjas de la actividad económica y que incluso tiene negocios en un país extranjero. Tiene a su nombre un apreciable capital representado en los varios inmuebles de los que aseguró ser propietario en este departamento. Sumado a que el demandado también es un comerciante de actividades altamente lucrativas y están unidos por vínculos muy cercanos de afinidad.
De lo contestado por el ejecutante se advierte una narración responsiva, espontánea, explicativa de la forma como sucedieron los hechos, cómo fue prestando al demandado las diferentes sumas de dinero hasta llegar al tope cobrado, con respuestas verosímiles en el contexto de lo alegado y circunstanciadas en tiempo, modo y lugar. Ninguna contribución hace a la hipótesis del recurrente ya que en modo alguno muestra hechos con carácter adverso a sus intereses o acaso favorecedores a la parte ejecutada.
Contrariamente, lo relatado por el ejecutado si bien es una versión testifical responsiva, se muestra imprecisa, carece de detalles o razones para degradar la credibilidad de la causa de la extensión de los títulos valores planteada por el actor. Sin consistencia ni soportes fácticos de que no recibió el dinero, amén de incompletas, abstractas y genéricas, como aquella en la que dijo que había firmado las letras estando ebrio.
A fuer que inverosímiles y contrarias a las reglas de la experiencia, porque no resulta ser creíble aquello de que firmó de su puño y letra y entregó unos títulos valores sin intención de hacerlos negociables, mucho menos a una persona con la que en el pasado había tenido tratativas y obligaciones. Es que también en la declaración jurada se refleja la poquedad probatoria del demandado, quien allí apeló a lo de sembrar dudas, hacer explicaciones muy generales y atacar sin evidencia la capacidad económica de su contradictor.
Se ahorró detalles, referencias, relatos pormenorizados y mucho menos se atrevió a entregar al menos una afirmación verosímil y completa de los detalles que rodearon su relación con este último. Y súmese a todo ello que la entrega del título con intención negociable es una presunción legal contenida en el artículo 625 del estatuto de los mercaderes.
Su segundo inciso dice esto: “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá tal entrega.”. Sin poder dejar de lado –según se dijo líneas arriba- que esta última excepción resulta inviable cuando el título no ha circulado y el pleito surge entre los suscriptores iniciales en los roles de solvens y accipiens, tal como aquí ha ocurrido.
De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no eran de recibo los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de apelación, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. Argumentos que independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilitan al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana crítica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana crítica que efectuó en la valoración de las pruebas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 28 SCLAJPT-12 V.00