Radicación n.° 106723 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10030-2024 Radicación n.° 106723 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la accionante JOSEFINA DEL SOCORRO BERMÚDEZ DE POMBO y la vinculada CECILIA ONEY BERMÚDEZ FORTICH interpusieron contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la primera recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del análisis del escrito de tutela, las pruebas allegadas y la página web de la Rama Judicial-Consulta Nacional de Procesos Unificada, se extrae que la sociedad Chediak Barbur e Hijos S. en C., hoy Chediak Barbur e Hijos S.A.S., presentó proceso reivindicatorio contra la accionante, Cecilia Oney y Felicidad Griselda Bermúdez Fortich, para que se la declara como propietaria del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. ° 060-71006 y se ordenara a las demandadas restituirle la porción del inmueble que ocupaban.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con radicado n. °13001310300320150047401, autoridad que admitió la demanda en auto de 24 de junio de 2015 y corrió traslado a las convocadas para que la contestaran. En dicho lapso, las demandadas Bermúdez de Pombo y Oney Bermúdez Fortich presentaron escrito de contestación, en el que formularon como excepción de mérito la que denominaron «La posesión material alegada existe realmente en forma ininterrumpida por un período mayor al que cubre el título de dominio aducido por el demandante respecto de la cosa que se reivindica».
Más adelante, la accionante y Cecilia Oney Bermúdez Fortich presentaron demanda de reconvención, pretendiendo se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio el bien pretendido en reivindicación. El a quo admitió la demanda de reconvención por auto de 23 de mayo de 2018 y, al notificarse de la misma, la sociedad Chediak Barbur e Hijos S. en C. formuló las excepciones de «cosa juzgada e inexistencia de los elementos que configuran la declaración de pertenencia».
Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo emitió sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2023, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “la posesión material alegada existe realmente en forma ininterrumpida, quieta, publica (sic), pacifica (sic) por un periodo mayor al que cubre el título de dominio aducido por el demandante respecto de la cosa que reivindica” e “inexistencia del requisito esencial para poder pedir reivindicación”, propuestas por las demandadas en el proceso inicial.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por CHEDIAK BARBUR E HIJOS S en C contra JOSEFINA BERMÚDEZ FORTICH, CECILIA BERMÚDEZ FORTICH y FELICIDAD BERMÚDEZ FORTICH, conforme a las consideraciones antes esbozadas.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de los elementos que configuran la declaración de pertenencia” y “cosa juzgada”, propuestas por la demandada en reconvención.
CUARTO: Declarar que las señoras JOSEFINA BERMÚDEZ FORTICH C.C. 33.145.139 y CECILIA BERMÚDEZ FORTICH C.C. 33.130.479 adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el Barrio Centro, Calle de la moneda (o calle 36) # 7-151 que hace parte del lote de mayor extensión identificado con FMI. 060-71006 […] La sociedad que obró como demandante principal apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en fallo de 12 de octubre de 2023.
El 1. ° de noviembre de 2023, Chediak Barbur e Hijos S.A.S. presentó recurso de casación y, en respaldo, presentó dictamen pericial para acreditar su interés económico para recurrir. Mediante auto de 8 de noviembre de esa misma anualidad, el ad quem concedió el término de tres días a la recurrente para que presentara aclaración o complementación del referido dictamen.
Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo, hoy accionante, y Cecilia Oney Bermúdez Fortich, de manera independiente, solicitaron al juez que dejara sin efecto la anterior decisión, invocando para ello el artículo 337 del Código General del Proceso, conforme al cual «el demandante debía aportar un dictamen idóneo que dejara ver cuál era el “valor actual de la resolución desfavorable”, de modo que no era posible “ampliar” el referido término».
No obstante, la sociedad demandante allegó la aclaración solicitada y el magistrado ponente, en proveído de 20 de noviembre de 2023, consideró que se cumplió con el requerimiento efectuado, concluyó que el avalúo del bien inmueble superaba el límite previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso y concedió el recurso de casación interpuesto.
Por otra parte, frente a las solicitudes realizadas por la accionante y Cecilia Oney Bermúdez Fortich, el magistrado precisó que, contrario a lo afirmado por las memorialistas, el dictamen se presentó de manera oportuna y no existía ninguna limitante para solicitar aclaración a efectos de concretar el valor económico del inmueble objeto del litigio y con ello «clarificar el interés real para acudir en casación».
Inconforme con esta última determinación, Cecilia Oney Bermúdez Fortich presentó recurso de súplica, fundamentado en que el artículo 337 del Código General del Proceso estableció de manera taxativa el término para interponer el recurso extraordinario de casación y que, extenderlo, «correspondía a una situación irregular». El juez plural, en proveído de 29 de enero de 2024, declaró infundados los argumentos expuestos por la recurrente y, en sede de súplica, confirmó el auto recurrido.
Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo acudió a la presente tutela porque considera que los pronunciamientos de 8 y 20 de noviembre de 2023 lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que, en su criterio, el Tribunal no debió conceder el término de tres (3) días para que se aclarara el dictamen pericial aportado por la recurrente en casación, en atención que ello contrariaba lo estipulado en el artículo 339 del Código General del Proceso.
Agregó que dicho desatino condujo a que, de forma desacertada, se concediera el citado recurso extraordinario impetrado por la sociedad demandante. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 y 20 de noviembre de 2023, respectivamente.
En su lugar, se ordene al juez plural emitir un proveído de reemplazo en el que niegue la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Chediak Barbur e Hijos S.A.S. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación en el presente trámite, por considerar que las pretensiones se encausaron en contra de actuaciones desplegadas por la segunda instancia. A su turno, el Tribunal convocado remitió el link del expediente digital objeto de queja.
Por su parte, la vinculada Chediak Barbur e Hijos S.A.S. solicitó se negara la acción de tutela, al estimar que lo pretendido por la accionante era discutir la interpretación de una norma, por lo que carecía de relevancia constitucional. Por otro lado, el abogado Alberto Luis Mercado Hernández, apoderado de la demandante en el proceso originario de la presente queja, solicitó se ampararan los derechos fundamentales invocados por la actora, al estimar que, en efecto, en las decisiones del Colegiado se incurrió en defecto orgánico.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional deprecada, mediante fallo de 22 de febrero de 2024, al considerar que no se atendió el requisito de subsidiariedad, como quiera que la promotora no recurrió mediante reposición el auto de 20 de noviembre de 2023, con el cual se concedió el recurso de casación, en atención a lo dispuesto en los artículos 318 y 340 del Código General del Proceso que la facultaban para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la gestora impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para efectos de sustentar su disenso, expuso que, en lo que respecta al auto de 8 de noviembre de 2023, sí cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que solicitó al Tribunal que lo dejara sin efecto. Por otra parte, en lo relativo al auto de 20 de noviembre de 2023, indicó que, si bien no lo impugnó, ello obedeció a que no le era factible interponer más recursos de reposición. Aunado a ello, destacó que su codemandada Cecilia Oney Bermúdez Fortich sí lo hizo, en tanto instauró súplica, acto procesal que, en su sentir, también la cobijaba, dado el carácter de litisconsorcio necesario que existía entre las dos, con lo cual sí se cumplió el requisito de subsidiariedad también frente a esta providencia. Por su parte, Cecilia Oney Bermúdez Fortich impugnó la decisión, indicando que coadyuvaba a la accionante con la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural, en atención que las dos fueron demandadas y demandantes en reconvención y que tanto las decisiones como los recursos que se interpusieron las beneficiaban a las dos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.
No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda este requisito.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019, entre otras, esta Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Josefina del Socorro Bermúdez de Pombo pretende, en sede de tutela, el quebrantamiento de las providencias de 8 y 20 de noviembre de 2023, a través de las cuales el Tribunal convocado (i) solicitó aclaración del dictamen allegado por la sociedad recurrente en casación y (ii) concedió dicho medio de impugnación extraordinario.
Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto 8 de noviembre de 2023 Se duele la actora de que, en dicho proveído, el Tribunal convocado no debió conceder a la sociedad recurrente en casación el término de tres (3) días para aclarar o complementar el dictamen aportado para acreditar la cuantía para acudir en casación, en atención a que, en su parecer, dicha posibilidad contrariaba las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código General del Proceso.
Pues bien, lo primero que se advierte frente a este auto es que la convocante, en efecto, cumplió los los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que entre la notificación de dicho proveído -9 de noviembre de 2023- y la interposición de la tutela – 6 de febrero de 2024-transcurrió un lapso inferior a seis meses; además, la actora sí expuso frente al ad quem su inconformidad contra dicha decisión, aspiración que le fue resuelta desfavorablemente.
Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En ese sentido, se advierte que el Colegiado de instancia refirió que «[s]ería del caso pronunciarse sobre la concesión del recurso de extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CHEDIAK BARGUR E HIJOS S. EN C. contra la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de octubre de 2023».
No obstante, consideró que el dictamen allegado por «ese extremo procesal para determinar la cuantía del interés para recurrir» no precisó de manera clara el valor comercial actual del inmueble de menor extensión sobre el cual recayó la acción reivindicatoria. Agregó que «hac[ía] alusión al avalúo comercial que tendría el predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-71006, sin que se brind[ara] una cifra concreta para el área de terreno objeto de litigio».
Por lo anterior, según se explicó, le concedió el término de tres (3) días para que presentara la aclaración o complementación de la experticia mencionada, indicándole que debía señalar con exactitud el valor comercial al que ascendía la sección objeto de ese proceso, cumplido lo cual, debía regresar las diligencias al despacho para resolver lo correspondiente.
Así las cosas, al analizar el proveído referido, se advierte que el mismo no resulta arbitrario ni lesivo de prerrogativas superiores, pues se motivó en debida forma y respetó reglas mínimas de razonabilidad, no siendo la simple disparidad de criterio causal de procedencia de la protección deprecada. Auto 20 de noviembre de 2023 En lo que respecta a esta decisión, se advierte que, en efecto, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad referido, pues a pesar de contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, llamado a ser activado contra la providencia que por auto de ponente concedió el recurso de casación que por vía constitucional controvierte, sin que lo empleara.
Ahora, si bien pretendió justificar su omisión en que, a su juicio, no podía recurrir la decisión de 20 de noviembre de 2024, en atención a la reposición que interpuso contra la proferida el 8 del mismo mes y año, lo cierto es que lo manifestado carece de asidero, puesto que la normatividad aplicable al asunto –artículo 318 del Código General del Proceso- establece que «podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos », y claramente la decisión que refutó en sede de reposición y la aquí proferida planteaba una situación fáctica diferente a la inicial.
Ahora bien, en cuanto los argumentos relacionados con que la súplica presentada por Cecilia Oney Bermúdez Fortich satisfizo el requisito de subsidiariedad, la Sala considera que los mismos no son atendibles, dado que la exigencia de cumplir dicho requisito se predica exclusivamente respecto de la accionante, quien, como se dijo, omitió formular ante el juez natural sus reparos contra el auto que concedió la casación, debiendo hacerlo.
Por tanto, dado que los argumentos de las impugnantes no lograr quebrantar el fallo adoptado por el a quo constitucional, el mismo se confirmará en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00