CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10030-2016 Radicación n.° 67605 Acta 25 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN GUTIÉRREZ TARACHE contra el fallo proferido el 15 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Gutiérrez Tarache presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Señaló que el 25 de abril de 2016, formuló un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, por medio del cual solicitó que le informara la fecha cierta en la que le otorgaría el subsidio de vivienda, beneficio otorgado a las víctimas de desplazamiento forzado; que el 28 de abril de 2016 formuló esa misma petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que FONVIVIENDA no había resuelto la petición; que el Ministerio de Vivienda anunció públicamente que entregaría cien mil viviendas, pero no se le había indicado cómo acceder a ese programa; que se le otorgó el estado de «calificado» desde el año 2007, pero no le había sido asignado el subsidio en especie; y que cumplía los requisitos establecidos en la sentencia T-025 de 2004.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a FONVIVIENDA que: i) diera respuesta de forma y de fondo a su petición; ii) le indicara la fecha en que le otorgaría el subsidio de vivienda y iii) le asignara el beneficio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1º de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran el derecho de defensa.
Asimismo, vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, informaron que mediante el oficio 2016EE0032840 se había dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante, enviado a la dirección registrada, de tal manera que se configuraba un hecho superado.
FONVIVIENDA informó también que la accionante no se encontraba registrada en ninguna de las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 en favor de las víctimas de desplazamiento forzado, como tampoco había sido habilitado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie.
Por otra parte, se refirió a la nueva política de vivienda adoptada por el Gobierno Nacional a partir de la Ley 1537 de 2012, cuyo fin era otorgar un subsidio de vivienda en especie en favor de la población más vulnerable; que en ese marco, le correspondía al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS realizar la selección de los potenciales beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización, en tanto que a FONVIVIENDA le competía dar apertura a la convocatoria y devolver el listado de los hogares al DPS, quien seleccionaba a los beneficiarios según los mencionados criterios y, en caso de que excedieran el número de viviendas disponibles, realizaba un sorteo según el procedimiento definido para tal propósito.
Señaló que actuaba en estricto cumplimiento del principio de legalidad y pidió que se denegara la acción de tutela. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS señaló que el subsidio de vivienda estaba a cargo de FONVIVIENDA; que sólo tenía competencia en el «programa del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie - SFVE o programa de las 100 Mil viviendas gratis», dentro del cual le correspondía realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar a los beneficiarios potenciales y definitivos.
De igual forma, indicó que había dado respuesta al derecho de petición por medio de los oficios 20163600532551 y 20162010479951, notificados a la accionante, en los que le manifestó que no cumplía los requisitos para beneficiarse del programa, toda vez que no se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas, ni en la base de datos de la Red Unidos, ni en la de quienes tenían un subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, como tampoco en el censo de damnificados por desastre natural.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 15 de junio de 2016, declaró la existencia de un hecho superado, tras establecer que conforme a la documental aportada, las accionadas acreditaban que habían dado respuesta a las solicitudes formuladas por la actora. Asimismo, estimó que tampoco estaba demostrado el quebranto de ningún otro derecho fundamental puesto que la accionante no se había inscrito en las convocatorias.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Señaló que las autoridades accionadas no le habían dado una fecha cierta de cuando se realizarían convocatorias para personas desplazadas; que no existía un hecho superado porque no tenía viviendas, ni estaba inscrita para aplicar a un subsidio y que, a pesar de cumplir todos los requisitos le habían negado la posibilidad de inscribirse al programa de las cien mil vivienda y que tampoco le indicaron la fecha exacta en la que le concederían el subsidio.
IV. CONSIDERACIONES En este caso, la pretensión de la accionante se dirigió a que se ordenara a FONVIVIENDA que diera respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicarle la «fecha cierta» en la que le el subsidio de vivienda y que le asignara tal beneficio. Al respecto, observa la Sala que FONVIVIENDA dio respuesta a todas y cada una de las peticiones formuladas; en efecto, le indicó a la accionante que no se había postulado en ninguna de las convocatorias realizadas en los años 2004, 2007 y 2011; le informó que no abriría nuevas convocatorias por el sistema tradicional, en atención a la nueva política de vivienda; le explicó en forma detallada y pormenorizada las normas y el procedimiento que debía seguirse para participar en el Programa de Subsidio de Vivienda en Especie; le aclaró que no era posible informar a los hogares la fecha probable de asignación de subsidios, «pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente» y que tampoco podía asignarle directamente una vivienda, en atención a que debía agotar el procedimiento indicado.
Finalmente, le informó que para resolver cualquier inquietud adicional podía acudir a las Cajas de Compensación Familiar. La anterior comunicación fue enviada a la dirección de notificaciones registrada por la accionante tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela, esto es, carrera 7 No. 15 - 41 de Soacha (Cundinamarca); sin embargo, fue devuelta al remitente, conforme se observa a folio 35 del primer cuaderno, situación que no es atribuible a la accionada, en tanto cumplió con la obligación de remitirla al lugar de notificaciones indicado.
En el mismo sentido el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó el trámite que debía surtirse para participar en el Programa de Subsidio de Vivienda en Especie; explicó las atribuciones que correspondían a Fonvivienda y al Departamento en cada una de las etapas. Respecto a su caso concreto, señaló que no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 1077 de 2015, pues no estaba incluida en ninguna de las bases de datos oficiales para que pudiera considerarse potencialmente beneficiaria, dado que no estaba inscrita en el RUV, Red Unidos, censo de damnificados por desastre natural, ni con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado.
(fol. 44 y 45 del primer cuaderno) Conforme a lo anterior, considera la Sala que las autoridades suministraron una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos de la accionante, sin que el hecho de que no hayan accedidos a sus pretensiones signifique un quebranto del derecho fundamental de petición. Ahora bien, cabe precisar que, en relación con la información de la fecha específica en que se reconocería el beneficio reclamado, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva al interior de las instituciones que manejan la entrega de subsidios de vivienda familiar, en la medida en que, acceder a esto implicaría la vulneración del principio de igualdad de los hogares que, además de haber adelantado todo el procedimiento exigido, pueden encontrarse en una situación de mayor vulnerabilidad a la afirmada por los accionantes.
Tampoco resulta plausible ordenar a las autoridades que indiquen a la accionante la fecha cierta en que realizarán convocatorias futuras, como lo manifestó en la impugnación, pues además de tratarse de un hecho nuevo que no hizo parte de las pretensiones iniciales, tales actuaciones dependen de la política de vivienda y de erogaciones presupuestales ajenas al ámbito de la acción de tutela.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado; sin embargo, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se suministre a la accionante copia de los oficios No. 2016EE0032840, 20163600532551 y 20162010479951, por medio de los cuales las accionadas dieron respuesta a su petición, obrantes a folios 31 a 35 y 43 a 45 del primer cuaderno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Ordenar a la Secretaría de esta Sala que suministre a la accionante copia de los oficios No. 2016EE0032840, 20163600532551 y 20162010479951, por medio de los cuales las accionadas dieron respuesta a su petición. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10