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STL1003-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82369 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1003-2019 Radicación n.° 82369 Acta Extraordinaria 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ROBINSON ALEXANDER MENESES y la COOPERATIVA DE SERVICIOS PETROLEROS J´S LTDA., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad contractual No. 2012-00183.

I.

ANTECEDENTES Robinson Alexander Meneses y la Cooperativa de Servicios Petroleros J´S Ltda., por intermedio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que, aducen, les fueron conculcados por la autoridad accionada, con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual nº. 2012 -00183.

Para respaldar su solicitud de amparo, el apoderado judicial relató que Alfonso Luna Bocanegra, Ligia Mantilla de Luna, Laura Marcela Luna Mantilla y Lucía Luna Mantilla, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de sus representados; que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la parte actora y aceptó la excepción propuesta por los accionantes denominada «culpa exclusiva de la víctima»; que inconforme con el fallo emitido por el a quo, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, manifestando la «errónea adecuación del régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicada al caso concreto»; que el 22 de mayo de 2018, en la audiencia de sustentación de dicho recurso ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el apoderado de los demandantes nuevamente discutió lo ateniente al régimen de responsabilidad aplicable e introdujo nuevos motivos de inconformidad, los cuales no fueron formulados en la interposición del recurso; que al descorrer el traslado, manifestaron expresamente a los magistrados, la delimitación de competencia material del ad quem estipulada en el artículo 320 del Código General del Proceso; que pese a la anterior advertencia, el Tribunal revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, declaró civilmente responsables de los daños y perjuicios a los accionantes.

Reprocharon que la autoridad accionada al emitir el fallo correspondiente, estudió nuevamente el razonamiento probatorio del a quo, revisando puntos no alegados ni discutidos en el recurso de apelación por las partes, desconociendo el criterio de competencia asignado por el artículo 320 del Código General del Proceso; que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al revisar aspectos nuevos, sin permitirles ejercer ningún tipo de contradicción. Por lo anterior, solicitó que, tras amparar los derechos fundamentales de sus representados, se revocara la sentencia de 30 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal, y se le ordenara emitir un nuevo fallo, limitándose a estudiar y decidir los aspectos alegados por la parte demandante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. Con posterioridad al término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso; manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que al proceso se le dio el trámite establecido en la ley procesal.

A su turno, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión tomada por esa Colegiatura se fundamentó en el estudio de la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante ante ese Tribunal; que en la sentencia, la Sala de Decisión plasmó argumentos congruentes frente a los reparos aducidos por el apoderado disidente; y que se analizó racionalmente el asunto junto con el material probatorio recaudado durante el trámite procesal.

Agregó, que las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; recalcó que la acción de tutela era un mecanismo sumario y excepcional, por lo que no era de recibo discutir asuntos «que no fueron puestos en conocimiento al interior del proceso atacado». La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de octubre de 2018, luego de hacer un recuento de los hechos materia de controversia, trascribió y analizó apartes de la providencia censurada, negó el amparo implorado y señaló que al margen de que se compartiera o no, la decisión censurada «no e[ra] el resultado del desbordamiento de la competencia del cuerpo colegiado accionado»; y que resultaba inapropiado decir que el Tribunal accionado se había extralimitado en su competencia al «abordar un debate probatorio ya zanjado», por el solo hecho de discutir el régimen de responsabilidad civil; que el Tribunal había ubicado correctamente, el problema jurídico y revisado los presupuestos de la acción, lo que hizo necesario el estudio probatorio; que solo en esas circunstancias procesales, se podía revisar los eximentes de responsabilidad «para efectos de no transgredir los derechos de ninguna de las partes»; y que ello fue lo que en esa instancia ocurrió. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior con fundamento en dos presupuestos «uno legal y otro factual»: 1) que la configuración legal actual sobre la competencia material del juez de segunda instancia en el proceso civil es restringida y no panorámica. 2) El hecho de que, en efecto, el abogado que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no alegó como motivo concreto de su alzada yerro probatorio alguno, ni de hecho ni de derecho.

E insistieron que la pretensión de la acción constitucional se centraba en demostrar la transgresión de los derechos fundamentales vulnerados, derivados del desbordamiento de competencia material del Tribunal accionado y no del disentimiento sobre las razones en las que se desató el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En este sentido, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de mayo de 2018, ya que los hechos en los que la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus garantías superiores fueron definidos en ese proveído. Pues bien, una vez escuchado el audio contentivo de la citada decisión, se extrae que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga comenzó por advertir que la litis se centraba en determinar la culpabilidad de las partes; que en este caso se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, por cuanto el agente causante del daño y quien lo sufrió, ejercían actividades calificadas como peligrosas, como sucedió en este caso, «una actividad ejercida por la víctima al manejar una motocicleta y la conducción de un vehículo montacargas manejado por un empleado de la sociedad inicialmente demandada».

La corporación acusada sostuvo, que la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades se había referido al régimen general de responsabilidad civil contractual, y en singular a la responsabilidad por actividades peligrosas, con lo cual, citó la sentencia CSJ SC, 24 ago. 2009, rad 2001-01054-01, en la cual se puntualizó: […] en lo que concierne a los daños generados con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas concurrentes considera la corte strictu sensu que el régimen jurídico regulador de la responsabilidad no se desplaza a regímenes diferentes al de la culpa probada o el de la culpa presunta, por el contrario se regula por la disciplina que le es propia, gobernándose por regla general, […] por el artículo 2356 del código civil u las normas singulares de la disciplina que le es propia, por ejemplo, si se trata de la circulación de vehículos, aplica las reglas propias de su regulación normativa.

En esta especie de responsabilidad, concurriendo la responsabilidad del autor y la víctima, no se presenta compensación de culpas, neutralización de actividades ni de presunciones, ninguna presunción consagra el legislador. La presunción de culpas cae en el vacío, de un lado por no avenirse a la lógica, al sentido común y a elementales reglas de la experiencia, sentarla per se, de suyo, ante sí, por el solo ejercicio de una actividad peligrosa de ordinario licita y permitida por el ordenamiento, y de otro lado porque presumida la prueba de su ausencia o la diligencia o cuidado, impediría constituir la responsabilidad o cuando menos exonerarse.

Acto seguido, manifestó que realizaría el estudio del recurso de apelación de cara a lo expuesto por la parte demandante; que indagaría si había lugar a la revocatoria del fallo de primer grado; con lo cual planteó dos problemas jurídicos a resolver, por un lado, determinaría si la conducta del señor Luna Bocanegra al ingresar sin autorización a las instalaciones de Servipetroleos, fue la causa única del daño, o si por el contrario, el daño « se produjo por exclusiva causa, negligente imprudente del señor Meneses al salir repentinamente de la bodega y colisionar con la parte trasera del velocípedo manejado por el demandante el señor luna bocanegra».

En ese sentido, el Tribunal accionado, mencionó que el apoderado judicial de la parte demandante, reprochaba el fallo del a quo, en razón a que en su parecer, el caso debió regirse por el criterio establecido en el artículo 2341 del Código Civil, ya que no se había probado que el hecho generador de la culpa recaía en su representado; que la anterior afirmación no era de recibo, por cuanto la aplicación correcta del régimen de responsabilidad era la consagrada en el artículo 2353, y no lo regulado por el artículo 2341 del Código Civil, pues «en relación con las actividades peligrosas, siendo estas la conducción de la motocicleta y el montacargas, […] se presume la culpa, y esa presunción hace disentir, de acuerdo con el material probatorio recaudado la decisión tomada en primera instancia».

Con tal propósito, se detuvo en analizar a profundidad el interrogatorio de parte del demandante el señor Alfonso Luna Bocanegra, y los testimonios de los extremos de la litis, para concluir que: […] no se logró probar que el señor Luna Bocanegra fuera el causante del hecho generador del daño que el recibió sobre su pie izquierdo el día 17 de junio del 2011, no se logr[ó] probar que él sea el único causante, como tampoco que el accidente fuera por causa exclusiva y por el actuar negligente e imprudente de Robinson Alexander Meneses al salir repentinamente de la bodega y colisionar con la parte trasera del velocípedo manejado por el demandante.

No exist[tó] en el plenario una prueba técnica que permit[iera] observar cómo fueron en realidad las causas del accidente, la ubicación de los vehículos, las posibles huellas de frenado, para establecer si en efecto fue un hecho exclusivo de la víctima, la causa eficiente como lo aseguro la falladora de primer grado. La parte demandada al tener más facilidad de la prueba, tampoco aportó los videos de las cámaras de seguridad de la fecha en que ocurrió el accidente, para lograr analizar cuál fue en realidad la causa eficiente del daño y [tener] esa posibilidad de Cara a los testimonios que se han recaudado en el plenario.

Los testigos de la parte demandante y demandada, no observaron el suceso, por lo que no pueden dar fe, sobre ningún aspecto al respecto, los arrimados por la parte demandada, se enfilan en afirmar que conocían al señor Luna Bocanegra, porque frecuentaba el lugar a llevar los domicilios y que siempre esperaba a ser autorizado para ingresar, y que cumplía con los protocolos de seguridad, haciéndole entrega de un casco, una escarapela, una ruta de seguridad, unas botas.

Pero ello, no puede ser tenido en cuenta por la Sala como causa eficiente y determinante del daño, al recordar que el señor Luna Bocanegra reconoce que no firmó minuta, que entró sin casco y que entro sin autorización. por ende, tenemos que insistir en qué en efecto hay una concurrencia de culpas por actividades peligrosas, memórese que corresponde a las partes entonces probar los supuestos de hecho de las normas, cuyos efectos persiguen en virtud de lo consagrado en el artículo 167 del CGP, situación que no cumplió el demandante de forma total y el demandado tampoco.

En ese orden, estimó que, al Juez no le bastaba enunciar solamente a las partes para fallar la controversia, porque ello es óbice para beneficiarse del discurso persuasivo que este presenta; que por ende, la ley imponía a cada extremo del litigio, «la tarea de traer a juicio de manera oportuna y conforme a la ritualidad del caso los elementos probatorios destinados» para verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo ello con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

Efectuado dicho análisis, la corporación advirtió que del análisis probatorio, doctrinal y jurisprudencial, se concluía que en el caso bajo estudio, existió una concurrencia de culpas, y que reduciría «la indemnización de la condena al 50% a cargo de los demandados»; que aunado a lo anterior, solo era posible el llamamiento en garantía realizado por la empresa demandada J.S Servipetrol Ltda. a la empresa de seguridad Atlas Ltda., por cuanto existió una omisión en las obligaciones del contrato de seguridad, y que estas contribuyeron a la producción del daño. Así las cosas, cumple decir que en el contenido de dicha sentencia no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales al accionante y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable.

Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada la adoptó con fundamento en las normas sustantivas y procesales que resultaban relevantes para resolver el caso y la jurisprudencia sobre la materia, así como en la ponderación y análisis de los elementos de prueba obrantes en el plenario. Por lo tanto, no es de recibo el argumento del accionante al decir que el Tribunal accionado se extralimitó en su competencia, al realizar nuevamente la discusión de las pruebas ya estudiadas por el a quo, pues los argumentos del apelante fueron específicamente sobre el régimen de responsabilidad civil, lo que conllevaba a la exposición de los problemas jurídicos a resolver, y por supuesto, la revisión de los supuestos de hecho y de derecho, lo que necesariamente requería del análisis probatorio decantado, ya que la actividad del fallador de segunda instancia en este caso, se debió a la verificación de los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, para concluir que la misma no se presentó, como lo planteó el a quo, y ello solo era posible, de manera adecuada, con la realización del estudio de los elementos de prueba obrantes en el plenario.

En ese orden, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación normativa, de valoración probatoria, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional. Pues no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto al estudio del recurso de apelación;

No se puede desconocer que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, y es su convencimiento el que debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto. Precisamente, esta Sala ha indicado que: resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. (STL1727-2018) De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará dicha providencia en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00